REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022858
ASUNTO : KP01-P-2011-022858
Vista la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano PASTOR FRANKLIN LEAL AGUILAR quien solicita la entrega del vehiculo con las siguientes características: PLACA: A57BI5V, SERIAL DE CARROCERÍA: C6403DV202735, SERIAL DEL MOTOR: V0226TMX, MARCA: Chevrolet MODELO: C-60, AÑO: 1974, COLOR: VERDE CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA EL TRIBUNAL PASA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Recibida como la sido la Experticia Documentológica realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 28103444, (C6403DV202735-1-2-), el cual esta experticia indispensable en relación al pronunciamiento de este Tribunal en Funciones de Control, respecto a la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, (inserta a los folios 31 y 32) este Tribunal a los fines de proveer Observa:
Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud de entrega de vehiculo con las siguientes características: PLACA: A57BI5V, SERIAL DE CARROCERÍA: C6403DV202735, SERIAL DEL MOTOR: V0226TMX, MARCA: Chevrolet MODELO: C-60, AÑO: 1974, COLOR: VERDE CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA. Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
Acta de Investigación Penal N° 116, (inserta a los folios 08 al 11) de fecha 13 de Octubre de 2011, a las 01:10 de la tarde, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Sección de Vehículos, donde se deja constancia de la causa de la Retención: Por presentar Serial Placa DASH PANEL falsa - suplantada.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real de Seriales de Identificación CR-4-DSUR-LARA-SV-N°378-2011, (inserto a los folios 12 al 19) de fecha 13 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Sección de Vehículos, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Que la placa identificadora (AB7B15V), se encuentran (ORIGINAL).
2. Que el serial Placa DASH PANEL se determina (FALSA -SUPLANTADA).
3. Que el serial (CHASIS), se determina (ORIGINAL).
4. Que el vehiculo NO se encuentra solicitado.
Acta de Autenticidad o Falsedad N º 9700-127-DC-UD-237-04-12, (inserto a los folios 31 y 32), de fecha 26 de Abril de 2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica Delegación Lara, Unidad de Documentologia, realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 28103444, (C6403DV202735-1-2), a nombre de PASTOR FRANKLIN LEAL AGUILAR, C.I. V-Nº 7.471.517, donde se concluyó que el material debitado es “AUTENTICO”.
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de Casación Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo. Igualmente se constató que El Vehículo No Se Encuentra Solicitado, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, y el articulo 115 ejusdem, en cuanto a las Garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Que el serial Placa DASH PANEL se determina (FALSA -SUPLANTADA). Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3, del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: Hacer la entrega al ciudadano PASTOR FRANKLIN LEAL AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.471.517, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: A57BI5V, SERIAL DE CARROCERÍA: C6403DV202735, SERIAL DEL MOTOR: V0226TMX, MARCA: Chevrolet MODELO: C-60, AÑO: 1974, COLOR: VERDE CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta Que el serial Placa DASH PANEL se determina (FALSA -SUPLANTADA) por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera;
SEGUNDO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial Corralón(INVERSORA EL CORRALÓN, C.A.) Estado Lara, Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos; Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA