REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006101
ASUNTO : KP01-P-2012-006101

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14 de Mayo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:


AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por la Juez Profesional ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de Sala Abg. Roció Oviedo y el Alguacil de Deni González. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas y los imputado de autos, previo traslado de la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. En este estado los imputados designan como su defensor privado Al abg. ABG. OMAR FLORES. Quienes es debidamente juramentado conforme el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTO SEGUIDO EL JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos SESNEN JOSE SILVA ALVARADO, DANIEL ANTONIO URRIETA CASTILLO Y LUIS CARLOS ALVARADO CATARI, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR establecida en el Art. 256 ordinal 3 y 9 presentación cada 45 Díaz y prohibición de portar armas.

SEGUIDAMENTE LA JUEZ EXPLICÓ al imputado SESNEN JOSE SILVA ALVARADO, DANIEL ANTONIO URRIETA CASTILLO Y LUIS CARLOS ALVARADO CATARI, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz y cada uno por separado expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, QUIEN EXPONE: vista la precalificación presentada por el ministerio público retomando lo que es la objetividad del delito, situación jurídica que no puede ser obviada es que la defensa técnica rechaza la precalificación ya que la conducta desplegada por mis patrocinados no se subsume a ningún delito que pueda considerarse como conducta irregular, ya que el acta policial, como fuente del hecho, la misma individualiza policialmente la conducta de los ciudadano aprehendidos, inclusive con descripciones especificas señalan quien para ese momento portaba el arma señalada, es por ello que esta defensa se adhiere el procedimiento abreviado t solicita la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Art. 256 ordinal 9 presentación. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 12 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios SM/3 JEAN TORRES BALZA, SM/3, VICTOR GONZALEZ AZUAJE, S/2 EDDUARDO´S COLOMBO CASTILLO Y S/2 MIGUEL MEDINA PERALTA, efectivos Militares adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Dos Caminos, Zona Industrial, el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, inserta a los folios 05 y 06, del referido asunto, quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados.


Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.


Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos:

PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO , de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO: SE impone a los imputados LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el Art. 256 ordinales 9 presentaciones cada vez que sean llamados y prohibición de portar armas.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de privación judicial. La presente decisión será fundamentada por auto separado 17-05-12, quedando los presentes notificados. La juez dio por terminado el acto Terminó.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO: SE impone a los imputados LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el Art. 256 ordinales 9 presentaciones cada vez que sean llamados y prohibición de portar armas.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de privación judicial. La presente decisión será fundamentada por auto separado 17-05-12, quedando los presentes notificados.

La juez dio por terminado el acto Terminó, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256.9 del COPP, como lo es presentaciones cada vez que sean llamados y prohibición de portar armas, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA