REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006111
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 14/05/2012.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 14/05/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLA
KAREN MASSIEL ROMERO.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Cuarta compañía, Comando Barquisimeto, de fecha 12 de Mayo de 2012, adscritos por los funcionarios SM2DA, SALAZAR BARCO JULIO, SM/3 ERA SOLÓRZANO BRIZUELA BETULIO, S/1ERO, AGUILAR NEIDIS DAYANA Y S2 DELGADO YANTIL ISAAC, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en el Caserío uribana: El día 12 de Mayo de año 2012, nos encontramos de servicio en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se efectuaba pase de paquetes de la población penal por parte de los familiares de los internos, el SM/2DA SALAZAR BARCO JULIO, se encontraba cumpliendo funciones de Supervisor y control de la requisa de paquees de los familiares de los privados de libertad, el SM/EERA SOLORZANO BRIZUELA BETULIO y el S/2DO DELGADO YANTIL ISAAC, se desempeñaba realizando la revisión del material que traían los familiares como alimentos y ropas, al efectuar la requisa de paquete a una ciudadana que vestía Pantalón Legui de color negro, blusa de color negro, encima de la blusa llevaba un Torerito de Azul Turquesa, sandalias de color negro, ya que la misma presentaba una actitud nerviosa e inquieta en la cola, esta joven traía consigo varias bolsas plásticas de color transparente de mediano tamaño, las cuales colocó en el mesón donde se le estaba siendo indicado por el efectivo, luego el SM/2DA SALAZAR BARCO JULIO, le indicó a la ciudadana, abrir los empaques y sacar unidad por unidad los pquetes de confites que específicamente eran Cheese – Tris, y Cheetos de la marca Frito Lay, para ser revisados, le solicitó a la ciudadana que le fuera mostrando los empaques lo cual ella fue haciendo según se le indicaba, es en ese momento que el funcionario tomo una de las unidades para revisarlas y palpó que en el interior del mismo no contenía lo que realmente el producto que el empaque señalaba, debido a que no se notaban crujientes como generalmente es este producto, sino como esponjosos, el cual procedió a suspender momentáneamente la revisión de los paquetes y solicitando a dos (2) ciudadanos que se encontraban seguidamente en la cola esperando su turno para que se le revisara su paquete, que fueran colocados uno a cada lado de la ciudadana que poseía los paquetes de confites para que fuesen testigos de los que contenía el empaque en duda, quedando identificados como FRANYERSON ANTONIO LINARES RIVAS, y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA. Al abrirlo se constató que dentro del paquete de confites tales como Cheese tris y Cheetos en que en casa paquete de 1 unidades, en seis de las unidades de la marca Cheetos, se encontraron restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, en otro paquete de la marca Cheese tris de doce 12 unidades se encontraron en once (11) de ellas con restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y el el último paquete de la marca Cheese tris do doce (12) unidades se encontraron en cada uno de seis (p6) unidades un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en una bolsa plástica transparente con un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, los cuales venían juntos con el confeti.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 9 de la Ley Orgánica de Droga; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana KAREN MASSIEL ROMERO, presuntamente es autora y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana KAREN MASSIEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163, ordinal 9 de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en concordancia con el art. 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público.
TERCERO: SE impone a la imputada LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de privación judicial. La presente decisión será fundamentada por auto separado 17-05-12, quedando los presentes notificados. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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