REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016625
ASUNTO : KP01-P-2011-016625
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ , a favor del ciudadano: POR IDENTIFICAR, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3ero del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2011, Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Victimas: APONTE DE APONTE YNNY ROSALIA titular de la cedula de identidad Nº 7.325.358 residenciada en los cupidos apartamento 7 Barquisimeto Estado Lara.
Imputado: SUJETO DESCONOCIDO
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:
“(…) en fecha 01 de Marzo de 2002, cuando la ciudadana APONTE DE APONTE YNNY ROSALIA titular de la cedula de identidad Nº 7.325.358 manifestó entre otras cosas cuando yo me disponía abajarme de mi vehiculo de inmediato se subió del lado de copiloto quien había abierto la puerta y me jalo el cabello empezando a forcejearme y me decía que no lo mirara, posteriormente me jalaba hacia utilizando mi cabello y me decía chupamelo, luego de el haberse despojado de ropa interior y sustraído el pene luego como yo vestía jeans el me introdujo sus dedos en mi parte intima y me alcanzo a romper un poquito y seguí forcejándole (…)”
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación se estima:
1. Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones, que componen la causa por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal , no es menos cierto que desde el DIA de la perpetración de tales hechos, hasta la fecha, han trascurrido un lapso superior a los 5 años tal como lo prevé el artículo 108 numeral 4to del Código penal venezolano, siendo evidente que la acción a PREESCRITO, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del, ciudadano: por identificar , ya que a pesar de constar la existencia del hecho que se investigo, este se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 04
Abg. Amalio Ávila Marcano
La Secretaria.