REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016273
ASUNTO : KP01-P-2011-016273


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ , a favor de los ciudadanos: POR IDENTIFICAR , actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3ero del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
VICTIMA: ALFONSO CHOURIO titular de la cedula de identidad Nº 4.143.771 residenciado en la avenida Florencio Jiménez residencias los Alamos piso 3 apto 33
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:
“(…) en fecha 13 de Marzo de 2003, se reciben actuaciones de la Fiscalia Superior con ocasión de denuncia formulada por el ciudadano ALFONSO CHOURIO titular de la cedula de identidad Nº 4.143.771, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, delegacion Lara, en el cual manifiesta que le dia 13-03-2003 se entera que personas desconocidas hicieron retiro de su cuenta de ahorros del Banco Casa Propia cuando estaba actualizando su libreta(…)”

3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación se estima:
1. Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones, que componen la causa por la comisión del delito HURTO previsto y sancionado en el Articulo 13 de La Ley Especial contra Delitos Informaticos, no es menos cierto que desde el DIA de la perpetración de tales hechos, hasta la fecha, han trascurrido un lapso superior a los 5 años tal como lo prevé el artículo 108 numeral 4to del Código penal venezolano, siendo evidente que la acción a PREESCRITO, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del, ciudadano: por identificar , ya que a pesar de constar la existencia del hecho que se investigo, este se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

El Juez de Control Nº 04
Abg. Amalio Ávila Marcano

La Secretaria.