REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017076
ASUNTO : KP01-P-2011-017076
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ , a favor de los ciudadanos: LUIS OLIVERO , actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3ero del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
VICTIMA: INFANTE LUIS EMILIO titular de la cedula de identidad 5.361.657 residencia do en EL Naranjillo II vía el palaciero casa el nazareno Barquisimeto.
IMPUTADO: LUIS OLIVERO
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:
“(…) en fecha 20 de Junio de 2002, se presento el ciudadano INFANTE LUIS EMILIO titular de la cedula de identidad 5.361.657 en el cual manifiesta: resulta que el domingo a eso de las 11 de la mañana se presento a mi casa el ciudadano LUIS OLIVERO quien me amenazo con un arma de fuego por una deuda que tengo con el desde hace aproximadamente un año (…)”
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación se estima:
1. Que si bien es cierto del contenido de las actuaciones, que componen la causa por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal , no es menos cierto que desde el DIA de la perpetración de tales hechos, hasta la fecha, han trascurrido un lapso superior a los 5 años tal como lo prevé el artículo 108 numeral 4to del Código penal venezolano, siendo evidente que la acción a PREESCRITO, sin que a la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del, ciudadano: por identificar , ya que a pesar de constar la existencia del hecho que se investigo, este se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 04
Abg. Amalio Ávila Marcano
La Secretaria.