REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-005894
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . Reina Franquiz
Imputado: Fernández Peña Arévalo del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.915.732 (No la porta),
Defensor: ABG. Feliz Octavio Arias López Impre 133.362
Delito: Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Suárez Colmenárez (Occiso).

Fundamentación Audiencia del 250

Solo por este acto por este acto por encontrarme de guardia por el tribunal de control 6º de control Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal. Seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Fernández Peña Arévalo del Carmen, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputan el delito de: Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Suárez (Occiso), basados estos hechos en los diversos elementos de interés criminalisticos explanados en el acta de inicio de investigación, acta de investigación penal, actas de entrevistas, acta de reconocimiento del cadáver, acta de protocolo de autopsia, actas de defunción, así como otras actas que conforman el asunto, es por ello, que el Ministerio Público solicito la orden de aprehensión en contra del ciudadano Arévalo del Carmen Fernández Peña. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se le imponga al ciudadano Arévalo del Carmen Fernández Peña, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito procedimiento Ordinario 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado Arévalo del Carmen Fernández Peña si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “Yo no tengo conocimiento de nada, me están acusando de algo que yo no se, mi carro es vinotinto yo soy taxista yo no me voy a prestar para algo de eso jamás yo tengo 23 años trabajando igual me puede pasar a mi que me puedan matar, eso es todo lo que yo conozco, preguntas de la fiscal usted conoce a la mama si vive por la casa, la mama de Jaiker Castillo Vive Cerca de mi casa. es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: hago oposición rotunda al procedimiento instaurado en contra de mi defendido Arévalo del Carmen Fernández Peña considero que no están llenos los extremos del 250 motivado que no es autor directo no hay peligro de fuga es profesional del volante, es absurdo que pueda hacer algo tiene 3 vehículos y uno su hijo trabaja con uno de ellos esta separado de su esposa es sostén de hogar, fue culpado porque el no le cae bien al vecino, no tiene necesidad y a esa edad no se va a prestar para ese delito y le fue allanado su residencia, el vino a fiscalia y luego fue al CICPC porque le había allanado su casa el no vio la orden del allanamiento, el entrego el vehiculo para la experticia, el vehiculo tiene tiempo retenido ese es su trabajo, y metido en su casa se puso a la orden del Ministerio Publico mi representado Arévalo del Carmen Fernández Peña esta a la orden del estado, pido una medida menos gravosa para mi defendido, es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano Arévalo del Carmen Fernández Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.915.732, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho en fecha 11-05-2012 SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión n de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es delito Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Suárez Colmenárez (Occiso)., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1-)Acta de investigación penal de fecha 15 de enero del 2011 , 2.)-Acta de entrevista de fecha 15 de enero 2011 a la ciudadana Peña Suarez honorio Rafael titular de la cedula 7.331.198 a el ciudadano Colmenarez Francisco Javier titular de la cedula V-12.250.867 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio 13 QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano Fernández Peña Arévalo del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.915.732 (No la porta), se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Fernández Peña Arévalo del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.915.732 (No la porta), en los términos expuestos. Así decide

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO Fernández Peña Arévalo del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.915.732 (No la porta), debiendo cumplir la medida en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) ,aunado que llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA.