REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006089
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . IRAIMA ARANGUREN (Fiscalia de flagrancia del MP)
Imputado: YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903, JOSE EUGENIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731, ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.381
Defensor: Abg. Víctor José Alvarado, Abg. Gabriela A. Martinez, Freddy Gregorio Rondon Olivares, por JOSE EUGENIO ESTRADA y ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico procesal penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos los imputados YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, JOSE EUGENIO ESTRADA y ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico procesal penal. y solicita les sea impuesto a los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Asimismo consigna en tres folios registro de vaciado de teléfono celular incautado a los imputados. Se deja constancia que en este acto consigna en dos folios útiles la cadena de custodia del vehiculo y de un bolso negro. Es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados cada uno por separado responden que solo va a declarar el imputado JOSE EUGENIO ESTRADA. Y se comienza a recibir la declaración de JOSE EUGENIO ESTRADA quien expone en primer lugar a nosotros no nos detuvieron en la calle31 como dice el acta y en segundo lugar yo venia trabajando bajando y en el a calle 41 los muchachos se montan en el carro y a media cuadra me paro y llegaron unos guardias y me paro y revisaron mi carro y de ahí me llevaron para allá y yo no conozco a los muchachos y cuando ellos se montaron en el carro no llevaban ningún bolso. Es todo.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: en representación de los ciudadanos José Estrada y Andrés Barreto la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP en primer lugar porque las características fisonómicas suministradas tanto por la presunta victima como las que aparecen reflejadas en el acta policial no concuerdan con las que posee Jose mi representado, solo coinciden las vestimentas que razones obvias a parecen en el momento de la detención y que posteriormente son prácticamente calcadas e las demás actuaciones que hasta la fecha se han evacuado en segundo lugar y oida la declaración espontánea del ciudadano José Estrada este es de profesión taxista también pertenece a una línea de rapiditos que cubre la ruta en la cual fue aprehendido. Llama poderosamente la atención y sin ánimos de entrar al fondo del asunto que en la inspección del vehiculo los funcionarios actuantes no hayan dejado constancia que estaba adherido al vidrio el cartelón de taxi y además el cartelòn de la ruta de rapidito. En tercer lugar llamo la atención al Ministerio publico por cuanto los presuntos autores del hecho utilizaron aparentemente una escopeta calibre 16 con un solo cartucho percutido, es decir que los posibles autores en ningún momento tenían la intención de causar un daño físico a persona alguna, en Curto lugar también llama la atención a la defensa y en tal sentido pido especial atención del honorable tribunal en que en el hecho de que la magnitud del daño en este caso se trata de la cantidad de 539 bsf por lo demás pido al tribunal evalúe y considere la edad que poseen mis defendidos y considere su beuna conducta predelictual ya que en ninguno de los casos estos poseen antecedentes penales algunos. Por ultimo y como lo expreso la ciudadana representante del Ministerio publico a ninguno de ellos se les incauto objeto de interés criminalistico alguno lo que queda evidenciado en las actas policiales, por tales razones solicitamos a favor de José Estrada y Andrés Barreto se le otorgue una medida cautelar del articulo 256 ORDINAL 3RO del COPP y cualquier otra que el Tribunal considere pertinente y en cuanto al procedimiento solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.

POR SU PARTE EL DEFENSOR Abg. Freddy Gregorio Rondon En razón a lo escrito en el acta policial y por lo expuesto por el señor taxista aprehendido en la calle 41 y en la acata policías fue que se aprehendieron los ciudadanos y es de pensar que en diez minutos que cualquier sujeto hubiese tenido tiempo de recorrer y esta escrito allí que fue en la calle 41, también sobre mi defendido las características expresas no coinciden ya que alli es importante notar que en el acta policial no hacen mención a los lentes que el carga y tampoco coinciden las características físicas y es por lo que solicito una medida cautelar del articulo 256 ORDINAL 3RO del COPP y cualquier otra que el Tribunal considere pertinente y en cuanto al procedimiento solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico procesal penal., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 10 de mayo del 2012, inserta al folio tres (03), (04),(05) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 10 de mayo del 2012 Eumary Carolina Gonzalez Arroyo , realizada a los ciudadanos quienes actúan como victimas y testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios asunto. 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio (15) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903, JOSE EUGENIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731, ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.381, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903, JOSE EUGENIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731, ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324 en los términos expuestos. Se
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YOHANDER JAVIER VILLACINDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.286.903, JOSE EUGENIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.731, ) ANDRES EDGARDO BARRETO BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.324.381 venezolano, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .Oswaldo José González Araque .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO.