REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006094
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA ARANGUREN (Fiscalia de flagrancia del MP)
Imputado: JAVIER JOSE VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12083546
Defensor: Abg. OMAR MOGOLLON IPSA 90.119 Y CARLOS HERRERA 133.248,
Delito: HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico procesal penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JAVIER JOSE VALLES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12083546 hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico procesal penal. y solicita les sea impuesto al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados cada uno por separado responden que solo va a declarar el imputado JAVIER JOSE VALLES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12083546 respondió NO DESEO DECLARAR. Es todo
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito una vez revisadas las catas procesales y la exposición del Ministerio Publico esta defensa técnica procediendo a realizar el articulo 250 del COPP observa que la relación de causalidad para determinar la autoría o participación de mi representado en los hechos que se le imputan no se encuentran suficientes mente fundamentadas en los elementos de interés criminalistico que ofrece el Ministerio Publico y el sr es un persona sin conducta predelictual y con domicilio fijo lo que hace entender que la medida privativa de libertad seria desproporcional con la realidad procesal es decir que al no ser concurrentes no se puede establecer un peligro de fuga o la posibilidad de obstaculización es por ello que en base a la doctrina y en base a ala jurisprudencia solicito se le imponga una medida menos gravosa sugiriendo la del 256 ordinal 1 del COPP que la misma es suficiente para mantenerlo sujeto al proceso; me adhiero al a solicitud del MP en relación a que se siga por el procedimiento abreviado. Es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico procesal penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 12 de mayo del 2012, inserta al folio (02) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) acta de investigación penal de fecha 12 de mayo del 2012 suscrita por el inspector Emisael Gomez y agente José Olivar insertada en el folio (08) . 3.-)Acta de entrevista de fecha 11 de mayo del 2012 a el ciudadano Carlos piña . QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JAVIER JOSE VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12083546, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los en los términos expuestos. Se decide
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAVIER JOSE VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12083546 venezolano, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .Oswaldo José González Araque .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO.