REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006096
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA ARANGUREN (Fiscalia de flagrancia del MP)
Imputado: ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.302.412
Defensor: Abg. BETZABETH COLMNAREZ
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico procesal penal
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal y solicita les sea impuesto a los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados cada uno por separado responden que solo va a declarar el imputado a lo que el imputado ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ respondió NO DESEO DECLARAR. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito se le otorgue una medida cautelar del articulo 256 ORDINAL 3RO del COPP y cualquier otra que el Tribunal considere pertinente y en cuanto al procedimiento solicito se siga por el procedimiento abreviado y en caso de que dicte una medida de privación judicial privativa de libertad solicito se acuerde como centro de reclusión el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado , conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico procesal penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 11 de mayo del 2012, inserta al folio (02) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) registro de cadena de custodia insertado en los folio siete al folio 7 al folio 14. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.302.412, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los en los términos expuestos. Se decide
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ESTEBAN JOSE VASQUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.302.412 , debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .Oswaldo José González Araque .
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO.