REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 15 Mayo de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-022350
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Lorena Vento ( solo por este acto por la fiscalia 5º del MP)
Imputado: ROBERT NELSON RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12241364
Defensa: FRANCISCO GARCÍA
Delitos: ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Codigo Penal, asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y secuestro previsto en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT NELSON RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.364 por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del codigo penal , asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y secuestro previsto en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ROBERT NELSON RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12241364 por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Codigo Penal , asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y secuestro previsto en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, asimismo solicito se mantenga la medida Judicial preventiva de Libertad por considerar el MP que no han variado las circunstancias por las cuales se origino la misma y se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 del COPP. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: Oída como ha sido la exposición del MP ratifico mi escrito de contestación de acusación, consignada en fecha trece de Enero de este año, asimismo solicito que se me admitan las pruebas promovidas en mi escrito tantos las documentales como las testimoniales, por la misma ser promovidas en el lapso de ley, tal como se evidencia y son licitas pertinentes y necesaria a los fines de ser evacuadas en juicio y de esta manera demostrar la inocencia de mi defendido en el marco de un juicio oral y Publico, quiero hacer mención a unos puntos especifico, en la acusación fiscal, cuando analiza la situación y participación de mi defendido en dicha narración, si revisamos los hechos que se atribuye no existe una relación de casualidad por cuando en la narrativa el MP solo señala el momento que unos ciudadanos se llevan a una Sra., en ningún momento aparece mi defendido participa en este delito de secuestro, inclusive en el momento que según el acta de investigación penal de fecha 23.10.11, donde se dirigen al barrio jacinto Lara, donde vive mi patrocinado, dice que fueron hasta allá y hablaron con unos testigos, diciendo que van hasta allá porque tenían conocimiento que la victima se encontraba allá, estos declives no realizaron ninguna diligencia para determinar esto, si había un delito flagrante debieron actuar inmediatamente, por lo que no hay relación de llamada que lo vincule con el delito de secuestro, para que el delito de secuestro se constituye el agente debe privar de Libertad a una persona, esto no sucedió por parte de mi defendido ya que el no participo en ningún secuestro, en cuanto a la asociación para delinquir, tiene que haber dos o mas personas y mi defendido fue detenido solo, jamás en compañía con otra persona, como para que la acusación fiscal pretenda atribuirle a mi patrocinado este delito, tomando en consideración que existe incongruencias en la acusación fiscal, ninguno de los elementos de convicción vincula a mi defendido con el delito por el cual se la acusa, la victima no se ha presentado, y ella jamás a nombrado a ninguna persona ni lo ha identificado, es por ello ciudadano Juez que solicito no admita la acusación fiscal por los delitos de secuestro y asociación para delinquir, ya que no ha quedado demostrado su participación, de ser admitida la acusación solicito que sea admitidos las pruebas promovidas en mi escrito tanto documentales como testimoniales, asimismo solicito le sea revisada la medida por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del COPP del COPP, por motivos de salud, constancia que lo dicho se encuentra en el expediente, es todo”. -

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado ROBERT NELSON RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12241364 por la presunta comisión del delito ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Codigo Penal, asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, y secuestro previsto en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión.
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

1.- ROBERT NELSON RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12241364, de 36 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 01-11-74, grado de instrucción 4to año, OCUPACION comerciante, hijo de Carmen Ramos y Vicente Rodríguez, residenciado en Barrio Jacinto Lara carrera 5 con calle 8 casa S/N a dos cuadras de una cancha. teléfono: no tiene El ciudadano según el sistema JURIS 2000 presenta asuntos Nº P-06-4650 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 .

Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 20 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 a.m de la mañana ciudadana Sofía Gómez López, se traslada hasta la calle Amengual con alvizu, en donde se encuentra ubicado en su lugar de trabajo , específicamente la policlínica de cabudare, cuando llega al lugar indicado el vigilante de seguridad Gino Radolfi, quien ya se encontraba en su lugar de trabajo , observa que la ciudadana Sofía Gómez López llega al estacionamiento interno de la policlínica y el se acerca hasta el sitio donde estaba aparcado el vehiculo de la señora Sofía, con la finalidad de darle los buenos días, saludarla y hacerla salir de automóvil, en ese instante, el vigilante se acerca al lugar, le abre la puerta del carro a la ciudadana precitada, es sorprendida por varios sujetos que abordaban una camioneta Grand CHEROKEE de color Gris, quienes se bajan del vehiculo y someten a todos los ciudadanos GINO como a la ciudadana Sofía, obligándolo a que aborde la camioneta, que ellos tripulaban, luego de que logran su cometido, se retiran del lugar llevándose a los dos ciudadanos mencionado. Trascurrida una hora los plagiarios se desvían de su destino y estacionan su vehiculo en la zona de resguardo del Rió Turbio y le orden al vigilante de seguridad que se baje del vehiculo y se dirija hacia el cauce del rió turbio , el vigilante obedece la orden y se tira hacia una pendiente y al caer al fondo observa que se encontraba hacia el rió turbio , camina hacia loa ribereña y llega hasta el puesto policial de la avenida ribereña , ahí le pide a un taxi que lo lleve hacia la policlínica de cabudare trasladándose hacia la dirección aportada y al llegar al lugar el vigilante entra a la policlínica y es atendido en la emergencia, luego los funcionarios de C.I.C.P.C se libran boleta de citación para que comparezca a rendir declaraciones.
Desde la fecha anterior indicada habían pasado exactamente treinta y cuatro días de cautiverio, la ciudadana Sofía Gómez de López, el liberada luego de que el C.i.C.P.C había hecho innumerable Visitas Domiciliarias y después que reciben información de fuerza vivas de que la señora Sofía Gómez de López tenían en cautiverio un ciudadano de nombre Robert Nelson Ramos apodado “ El Caqui” le efectúan una visita domiciliaria en el barrios Jacinto Lara , calle 7 con carrera 5, casa S/N , de paredes de color blanco y ladrillos con rejas y portón metálico color blanco , parroquia Juan de Villegas del municipio iribarren Barquisimeto estado Lara, , presenciada por los testigos identificado como Rojas Orlando y Salazar Jorge en donde se incautaron las siguiente evidencias: cuatro 04 carnet de circulación , catorce (14) teléfonos Celulares , un (1) arma de fuego , una (1) tarjeta para realizar llamadas telefónicas un vehiculo marca Chevorlet, modelo Eco Sport, color Blanco Placas : VCN-36K, posteriormente, le realizaron una relación de llamadas efectuadas con las tarjetas telefónicas al numero de teléfono usado por los familiares del plagiada y habían hechos un intento de llamada telefónicas al teléfono celular de su hijo de la ciudadana Sofía Gómez López, después de realizada las diligencia le indican al ciudadano antes mencionado que quedaría detenido por lo que le leen sus derechos, contenido en el articulo49 de la carta magna en concordancia con el articulo 125 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
QUINTO: considera el tribunal que no han variado las circunstancias que originaron la medida Judicial preventiva de Libertad, en atención a lo cual se niega la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de coerción personal, asimismo se acuerda su asistencia al hospital Antonio Maria Pineda, las veces que sea necesario, a los fines que reciba el tratamiento medico adecuado para su estado de salud
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA