REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de MAYO de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006097
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA ARANGUREN
Imputado: RADISON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829
Defensor: Abg. RUTH BLANCO
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RADISON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado RADISON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió NO DESEO DECLARAR
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: rechazo la solicitud presentada por el ministerio publico, por cuanto de las actas se evidencia que de las denuncias realizadas por la victima de nombre Richard Rivas el mismo indica que fue objeto del robo a las cuatro de la mañana del sábado 12 de mayo, que concatenado con la hora que indica el acta policial se evidencia que ya mi representado se encontraba detenido para el momento en que esa victima señala que fue objeto del robo, igualmente de dichas actas de acuerdo a la situación en que suceden los hechos no estamos ante el Robo Agravado por cuanto no estamos ante los elementos que señala esa norma jurídica, ya quien o existe arma y según declaración de la victima una sola persona fue la que cometió el delito, simplemente fue una amenaza verbal y no hubo violencia física en contra de la misma. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta policial de fecha 12 de mayo del 2012 insertada en el folio tres (3)y cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Denuncia formulada por Jose Romas Martines Gruber, titular de la cedula V-3.324.0763.) Registro de Cadena de Custodia cursa del folio diez (10) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano RADISON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado RADISON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829, en los términos expuestos.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RADISON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.625.829, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.