REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006715
ASUNTO : KP01-P-2012-006715


LA JUEZA: ABOG. Amelia Jiménez
SECRETARIA: ABG. Maria Alejandra Rodríguez
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO:
ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, ( NO PORTA ), venezolana, nacida Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09.12.98, de 23 años de edad, hijo de Jasodath Arias y de Rafael Piña, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado: Patarata 1, bloque 10, entrada B, apartamento B-16. Barquisimeto Estado Lara. TELEFONO: 0251-255-01-50. Revisado el sistema informático juris 2000, la imputada no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. Yamileth Alvarez
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÙIBLICO.: ABG. Leidy Olivo
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 20-05-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, ( NO PORTA ), venezolana, nacida Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09.12.98, de 23 años de edad, hijo de Jasodath Arias y de Rafael Piña, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado: Patarata 1, bloque 10, entrada B, apartamento B-16. Barquisimeto Estado Lara. TELEFONO: 0251-255-01-50. Revisado el sistema informático juris 2000, la imputada no presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se encuentran plasmados en acta policial de fecha 07 de mayol de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco, donde señalan que la aprehensión del imputado se realizó en la entrada de la población de Sanare.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que la referida imputada fue aprehendida incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a la ciudadana: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara.– Notifíquese a las partes.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García