REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-005863

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado WLADIMIR JOSE PUERTAS CALLES, titular de la cedula de identidad V.- 18.862.594.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: ““En este acto presento al ciudadano WLADIMIR JOSE PUERTAS CALLES, cedula de identidad V.- 18.862.594, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º Presentación cada 15 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y 9º Prohibición de Portar Armas, es todo”.



IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió, y libre de todo juramento, coacción o apremio “No voy a declarar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita el Procedimiento Abreviado y solicito que se le de una Medida de Coerción Personal Cautelar la establecida en el artículo 256 numeral 9º en relación a la Prohibición de Portar Armas de Fuego, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP y siguientes por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado de Autos, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3º Presentación cada 30 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal y 9º Prohibición de Portar Armas. CUARTO: Se Ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2 asunto KP01-P-10-608 a los fines de informarle lo aquí decidido.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ