República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Mayo del 2012
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2012-007397
Juez De Control Nº 7º Abg. RUMALDO VARGAS
Fiscal Del Ministerio Público. Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ
Imputado: WLADIMIR ANTONIO LOVERA CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.085
Defensa: CRUZ MAESTRE
Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano WLADIMIR ANTONIO LOVERA CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.085 antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en virtud de la prueba de orientación la cual arrojo como peso bruto 87.1 gramos y peso neto 85.5 gramos de cocaína. Solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP, Es todo.

Impuesto a los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos expusieron: el señor pedro es falso que yo me metí a la fuera yo lo conozco desde hace mucho tiempo, yo estaba ahí porque el me iba a prestar una plata mi papa esta muy enfermo, el me dijo que me esperara mientras me conseguía la plata, y de hay llego la comisión es falso que me consiguieron la droga, me sembraron la droga me estaban pidiendo 100 millones, de donde voy a sacar esa plata, yo no tenia ese armamento, al señor pedro le dijeron que dijera esa declaración si no le iban a llevar a su hijo también yo estaba con el arreglando la camioneta afuera “
a las preguntas del fiscal: tengo un rasguño en la pierna derecha, en la pierna izquierda tengo un rasguño, si me dispararon en la pierna, en la derecha (señalada por el mismo). No me acuerdo cuando fue que me dispararon, hace tiempo ya como 7 días mas o menos, me iban a robar la moto, no denuncie por que eso fue en el campo, hace tiempo consumía droga, como 3 veces, pero perico, no me encerré en el cuarto, al hijo le dicen el niño, no se como se llama, a pedro lo conozco, el salio y cuando llego fue que se dio todo, yo no tenia una ropa ni nada, no se de donde lo sacaron, yo vivo en sanare, me detuvieron en quebrada seca, el señor pedro me iba a dar plata para comprar unos remedios para mi papa me dijo que me achatara para que me la consiguiera al otro dia, yo le estaba ayudando a arreglar la camioneta una 4.5 roja toyota, yo trabajo en el campo con café, siembro y recojo,. Es todo.” A las preguntas de la defensa privada: “lo conozco como desde hace 4 años trabaja con café también vendiendo matas y ganado, los reparte por Quibor. Es una casa que tiene una de barro y otra de bloque. Queda como a unos 80 metros de la casa al asfalto. Yo estaba en donde estaba la camioneta con el chamo yo le pasaba las llaves. Cuando llego pedro estaba afuera, ya habían llegado los funcionarios. Ellos le dijeron que declararan que me avían conseguido droga o el hijo iba a estar también en problemas. No había tenia problemas con funcionarios del cicpc. Tenia como 3 días ya en la casa del señor pedro. Es todo

El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: esta defensa técnica solicita a este digno tribual que en virtud de lo declarado por mi defendido, solicita que este procediendo ordinario, ya que en aras de la búsqueda de la verdad, es necesario que se investigue que fue lo que sucedió realmente, si bien es cierto, existe una droga existe un arma no es menos cierto que esa arma y droga no fue incautada a mi representado, esta defensa en su debida instancia va a solicitar que sea entrevistado al señor pedro colmenares para que diga que fue lo que sucedió. Una persona no va andar con un short en una zona donde hay monte hay una cancha donde la cancha esta constantemente full de persona, se llevan al señor pedro, según lo que dijo mi representado el señor pedro fue obligado a firmar un acta, en la pregunta 15 le pregunta el tipo de droga y dice que los funcionarios le dijeron que era marihuana, le preguntan como si fuera un experto, haciendo la contestación que eran si, preguntas que no son de buena fe, mas aun a un testigo, habiendo tantas personas simplemente se llevan al señor pedro, se promoverán los testigos que den a lugar al hecho, esta defensa difiere en cuanto al vestuario que cargaba mi cliente se le fue encontrado en su poder, simplemente no coincide con el tipo, la camisa la talla no coincide con mi defendido, los zapatos, esta defensa solicita que se lleve un procedimiento ordinario a fin de investigar, ya que es una siempre a mi defendido, que si hubo un problema, esto es por honor, un delito por honor, la gente del cicpc, los doliente se han encargado de hacerle la vida imposible al ciudadano, no esta defensa de acuerdo con el procedimiento abreviado, el mp deberá investigar y se tome las declaraciones correspondientes, al señor pedro al hijo a la esposa, a las personas adyacentes, solicito si bien es cierto un delito por la pena se presume la fuga, no es menos cierto que tiene una medida cautelar por un homicidio, no se ha evadido, ha estado en sus presentaciones, no se va a evadir por este tipo de delito, solicito una medida de presentación o un arresto domiciliario, a fin de llevar el proceso fuera de un centro penitenciario, solicito que no se tome en flagrancia por cuanto las razones en las que se efectuaron son dudosas. Es todo

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del el CICP donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (03) y cuatro (4) 2.- ) Acta de entrevista al ciudadano Pedro Linares 3) cadena de custodia cursa en folio (11) al folio (24) del presente asunto QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano: WLADIMIR ANTONIO LOVERA CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.085, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WLADIMIR ANTONIO LOVERA CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 13.344.085, debiendo cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 de código orgánico procesal penal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

JUEZ SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL