República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Séptimo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-007398
Juez de Control Nº 7º Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Deibis Alvarado
Imputados: WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.743, ORLANDO JOSE MENDOZA DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.323.121
Defensa: ABG. José Antonio Rodríguez
Delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.


Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo en fecha 24 de mayo de 2012, funcionarios policiales quienes reciben llamada telefónica anónima donde manifiestan que en el barrio el calvario, avenida principal donde había un rancho de adobe y uno de zinc se escuchaba la voz de una persona quien solicitaba ayuda motivo por el cual los funcionarios se trasladan a la dirección aportada por la persona arriba mencionada, donde visualizan a dos ciudadanos, motivo por el cual se produjo la detención de los ciudadanos WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.743 y ORLANDO JOSE MENDOZA DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.323.121, al primero de los ciudadanos se le incauto un teléfono celular de color negro marca Movilnet y en la cintura del otro ciudadano se le incauta un teléfono celular marca Nokia. Proceden a introducir al terreno donde rescatan a la ciudadana Karina del Valle Hernández Valera, quien manifestó que la tenían secuestrada hace unos días, es por lo que los funcionarios detienen a los arriba señalados e identificados, se les informa el motivo de su detención y por ello son presentados en éste acto ante este Tribunal y se les imputa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito se le imponga al imputado de marras, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 DEL COPP, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, acta de inspección técnica del lugar, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, acta de lectura de los derechos de los imputados y el acta de entrevista a la víctima, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar y expuso WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR: No deseo declarar, es todo. ORLANDO JOSE MENDOZA DUNO: No deseo declarar, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: Richard Apostol (Defensa de Wilmer Aguilar) quien expone: La Defensa no está de acuerdo en los señalamientos del ministerio público respecto al procedimiento flagrante, en el procedimiento ordinario estamos de acuerdo, diferimos en la medida privativa de libertad. De la revisión del acta policial, narra de forma diferente a lo que manifiesta la víctima, señalan los policías que reciben llamada donde una persona estaba gritando en un rancho (invasión), se dirigieron allá, habían dos personas, nuestros representados, según los policías corrieron, los aprehenden, sólo les consiguieron celulares, los detienen sin razón alguna, rescatan a la víctima. La víctima dice que por sus medios saca una tapa de zinc, asoma la cabeza, los vio y los llamó, que la consiguieron sola en el rancho, señalan los policías que los candados aun estaban pegada al rancho, a mi defendido no le consiguieron llaves algunas que los comprometan con el hecho, esto es de especial interés pues señalan que la secuestran pero la víctima no señala quien los detiene, sólo dice que dos personas delgadas y pequeñas, si ella estuviera aquí no podría señalarlos, lo que si hay aquí es que posiblemente son los cuidadores, ellos son personas de campo, la sola presencia policial les da susto, miedo, huir a los policías no es un delito, de ahí es que no se evidencia la comisión de un hecho punible como tal. En la inspección que podemos ver en el expediente, había dos candados, no se evidencia que ellos pudieran estar ligados al delito. En el expediente, consta que el rancho es una invasión, si fuere una invasión podrían ellos tomar dos o 3 personas como testigos, en acta sólo se ven los hechos como sucedieron, pero no hay relación de causalidad entre el imputado y el delito calificado, el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión es bien claro, establece una seria de requisitos, quiero que se verifique exactamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el secuestro es un delito que merece pena privativa de libertad y ciertamente no está prescrito, pero debe verificar el segundo requisito, los fundados elementos de convicción, que hacían ellos cuando son detenidos, estaban frente al rancho y salen corriendo, es esto una conducta antijurídica, cuales son los elementos, se les pasó revista y les incautan sólo 2 teléfonos celulares, una presunción de peligro de fuga, el cual remite al artículo 251 ejusdem, mi defendido tiene arraigo en el país, lo cual se verificará con documentos que consignaré, la pena que podría llegar a imponerse, estoy seguro que la sala de casación penal ha establecido que no se debe tomar una pena a imponer hasta que se dicte una sentencia, aún no sabemos que pena se le va a imponer, la magnitud del daño causado, el tribunal supremo establece que si no hay sentencia definitivamente firme no podríamos saber que daño causo, el comportamiento del imputado, si el no colaboró se resistió, eso no aparece, al conducta predelictual, no aparece en el sistema que esté incurso en ningún otro delito. Quiero que tome en cuenta acta policial, actas procesales, la presunción de inocencia, mi defendido no tiene conducta predelictual, sugiero se le imponga una detención domiciliaria, la cual podría satisfacer las resultas del proceso, el estará atento a los llamados del Tribunal, quiero consignar constancia de residencia de Wilmer Aguilar, expedida por el consejo comunal de Quibor, constancia de la hacienda caujaral donde se evidencia que es trabajador de esa hacienda desde el año 2007, la cual va acompañada de no menos 50 firmas, una constancia del ciudadano José Luis Gutiérrez quien es el director de la firma de la hacienda antes mencionada, una referencia personal firmada por los voceros del consejo comunal Reinaldo Martínez, una constancia del consejo comunal la Bendición de Dios y por último una planilla de reporte semanal de asistencia del personal de la hacienda, donde se evidencia además la asistencia de mi representado a su trabajo. Mi defendido está encargado de una niña con problemas sicomotores, es el único sustento de esa familia. Solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Rojas (Defensa de Orlando Mendoza) quien expone: En primer lugar niego rechazo y contradigo los elementos expuestos por la vindicta pública, sólo estoy conforme con el procedimiento ordinario. De las actas policiales, se desprende el hecho presunto de que mi defendido y el otro imputado se encontraban sentados en un rancho, donde presuntamente se encontraba una persona secuestrada, mi representado no se encontraba en ese momento, el vive a 3 ranchos o inmuebles y éste se encontraba fuera, en el patio del inmueble y fue sacado por la policía y amenazado por ésta. La víctima manifiesta claramente que se encontraba sola en el rancho, que no había ninguna persona que la estuviere cuidando, en el rancho no se encontraba ningún elemento de interés criminalístico, dicho rancho estaba cerrado, a mi defendido no se le encontró nada de interés criminalístico, por sólo cargar un teléfono no establece la legislación que sea un ilícito, la calificación no está configurada, no existen elementos de convicción, no se verifica que los mismos tuvieren algún beneficio o lucro de ello, existe en la entrevista una serie de contradicciones, ella dice se encontraba con una funda, vendada, obviamente no podía ver que persona la privó, la misma víctima expresa que no identifica a ninguna persona, muy claramente en la pregunta décima segunda, la víctima dice que no recuerda la característica de quien la somete, muy someramente dice que fueron dos personas bajas, pero no aporta una serie de elementos de convicción para que sean estas personas acá detenidas. En cuanto al artículo nro 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (cita el artículo) no se configura, no hubo un secuestro, en las actas policiales no se evidencia que se estuviere solicitando algún tipo de dinero. Igualmente en cuanto a la medida, solicitada por el Fiscal, Privativa de Libertad, no se encuentran los presupuestos de hecho y derecho para que mi representado sea privado de libertad, pues la detención de mi representado no reviste carácter penal, violentando así principio de legalidad, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es autor o partícipe, mi representado es venezolano, consigno carta de residencia otorgada por el consejo comunal de brisas de la rotaria, una constancia de trabajo, no más de 50 firmas otorgadas por la comunidad, donde dan fé que es humilde, trabajador, padre de familia, quedando demostrado que no existiría peligro de fuga ni obstaculización, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva, con el simple hecho de que mi representado así pueda esclarecer los verdaderos hechos por el cual fue detenido, solicito presentación periódica, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial suscrita por los funcionarios donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio (02) 2.- ) cadena de custodia cursa en folio nueve(9) y diez (10) del presente asunto 3) Acta de entrevista a al ciudadano Hernadez Valera Karina del Valle titular de la cedula V-22.106.724 QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos: WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.743, ORLANDO JOSE MENDOZA DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.323.121, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.213.743, ORLANDO JOSE MENDOZA DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.323.121, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CARABOBO, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 de código orgánico procesal penal. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

JUEZ SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL