República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Séptimo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2012-007399
Juez de Control Nº 7º Abg. RUMALDO VARGAS
Fiscal del Ministerio Público: DEIBIS ALVARADO. (En comisión por la fiscalia 8 del MP)-
Imputado: HECTOR JOSE COLMENAREZ CARRIZALEZ, CI. 23.811.967, YINNI PASTOR ALEJOS TORRES, CI. 24.393.706
Defensa Pública: Abg JOSE MORALES IPSA Nº 104.096 Y ABG. ENRIQUE CORREA IPSA Nº 90.486
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1 2 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y 264 DE LA LOPNNA
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fueron aprehendidos los imputados HECTOR JOSE COLMENAREZ CARRIZALEZ, CI. 23.811.967 y YINNI PASTOR ALEJOS TORRES, CI. 24.393.706, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1 2 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y 264 DE LA LOPNNA.- Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen más diligencias por realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: JOSE MORALES: una vez expuesto los hechos por el ministerio publico, primero que nada, de la calificación hecha por el MP, como lo es el robo agravado de vehiculo automotor, esta defensa se opone naturalmente a ella, por los siguiente motivos, primero, el hecho del robo de vehiculo según se desprende de la declaración de la victima y la denuncia en la GN, sucedió el 23 de mayo consta dicha declaración en el presente asunto, y luego pasado un poco mas de 24 horas, se describe en las actas policiales el dia 24-05 posterior al hecho resultan 3 personas detenidas a las 8 de la noche según las actas, visto esto había que analizar si existen los supuestos del articulo del robo de vehiculo, ya que se realiza la solicitud de flagrancia por el 248 del copp, en el delito de robo de vehiculo no es posible determinar que mis representados hayan sido los autores primero por el tiempo, por el sitio, y la aprehensión y tercero el elemento contundente, que es que las victimas da una característica que no tenemos aquí presente, persona robusta de gran tamaño altos, de piel oscura no tiene nada que ver con nuestro representado, con respecto a los hechos, para determinar o no el robo, nadie puede ser juzgado por un hecho que no cometió, nos oponemos a la calificación, en relación a al flagrancia no estamos en ninguno de los supuestos, así mismo en relación al procedimiento es el mas idoneo por el ordinario, el ministerio publico no posee en las actas para determinar que existe el robo del vehiculo, debe proseguirse por el procedimiento ordinario, hay suficientes diligencias a solicitar porque de las actas se desprende que no fueron aprehendidos en el vehiculo, fueron aprehendido a 300 metros, poseen residencia en las inmediaciones de ese lugar, vale descartar que ellos estén participes con respecto a la medida solicitada, el ministerio publico solicita la medida privativa producto del delito, el arto 250 establece los distintos supuestos, los elementos de convicción, no hay reconocimiento por la victima, peligro de fuga y obstaculización, deben existir los elementos para los mismo, no poseen otro asunto es decir demuestra que no posee conducta predelictual, peligro de obstaculización, si no hay hecho, es por ello que esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa. Es Todo. ABG. ENRIQUE CORREA: una vez observado lo que dice el ministerio publico y el expediente, evidentemente me opongo a la precalificación del robo de vehiculo que en el exp existe un margen de cuando se realizo el delito de robo hasta la aprehensión no cumpliendo con el art 248 del copp, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, se solicita una nulidad absoluta por no tomar en cuanto el art 248 del copp, en relación al 49 crbv, en cuanto al delito precalificado no existe flagrancia alguna, no cumple con el articulo 248 y solicito declare con lugar la nulidad absoluta, también tenemos que una de las atribución des juez es controlar, se observe bien las condiciones y el ministerio publico no cumple con el 282 del copp, no se le imponga una medida privativa por un a calificación que no tiene…… principio de inocencia, la fiscalia hace una exposición, que efectivamente existe 2 fechas diferentes y 2 horas diferentes, el robo se dio en una fecha y la aprehensión en otra, nos oponemos en relación ala calificación del delito, mal podía este tribunal imponer una medida privativa, quien puede probar que esos teléfonos estaban en poder de mis defendidos, en lo que considera esta defensa que tenia conocimiento de los hechos que habían ocasionado un día anterior, solicito la libertad plena y se aplique el 256 ordinal 9 del copp, por cuanto no hay elementos para el delito de robo de vehiculo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1 2 3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y 264 DE LA LOPNNA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1º, consistentes en arresto en su domicilio
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE: HECTOR JOSE COLMENAREZ CARRIZALEZ, CI. 23.811.967, YINNI PASTOR ALEJOS TORRES, CI. 24.393.706venezolano, consistente de arresto en su domicilio
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en consecuencia se ordena su remisión en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
JUEZ SEPTIMOEN FUNCIONES DE CONTROL
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