República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Mayo del 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2012-007401
Juez De Control Nº 7: Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
Fiscal Del Ministerio Público. Abg IRAIMA VIOLETA ARANGUREN
Imputados: EDWIN ISMAEL ESCOBAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.939
Defensa: NAZARIO JOSE ESCOBAR
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal,
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En este acto presento al ciudadano EDWIN ISMAEL ESCOBAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.939, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
Impuesto a los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos expusieron: no deseamos declarar no acogemos al Precepto Constitucional de no declarar.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: “Rechazo en su totalidad los hechos que se le están imputando a mi cliente, ya que el no se encontraba en el vehículo al momento en que ocurrieron los hechos cuando llego la policía a solicitarle que abrieran la cava, a vista de ello constancia de trabajo, cuando llegan los funcionarios policiales ya el estaba cumpliendo con su trabajo y el vehiculo se encontraba parado como a veinte metros del taller, antes de incorporarse a sus labores el procedió a recoger unos escombros, esos son los hechos que mi defendido me narro, rechazo las imputaciones de la testigo que hizo la llamada, los escombros que había recogidos estaban en ese local, solicito una medida menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido esta pasando por una situación difícil, como fue la muerte de su esposa recientemente. Es todo.
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 5 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 1º, consistente Arresto Domiciliario el cual debe cumplir en la siguiente dirección: Urbanización la Carucieña, calle 17 sector Nº 03 casa Nº 05, de color verde, a dos cuadras del Ambulatorio de la Carucieña. Barquisimeto. Estado Lara.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 1ºejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA De LOS IMPUTADO: EDWIN ISMAEL ESCOBAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.939 consistente en la consistente Arresto Domiciliario el cual debe cumplir en la siguiente dirección: Urbanización la Carucieña, calle 17 sector Nº 03 casa Nº 05, de color verde, a dos cuadras del Ambulatorio de la Carucieña. Barquisimeto. Estado Lara.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
JUEZ SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
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