República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Séptimo en Función de Control
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2012-007405
Juez de Control Nº 7º Abg. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN
Imputado: PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837.
Defensa Pública: Abg. OMAR FLORES y ABG. ENRIQUE CORREA
Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de En este acto presento al ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual el imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837 manifestó: No voy a declarar
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Enrique Correa quien expone: “Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público ya que es necesario para demostrar la plena inocencia de mi defendido, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público si bien es cierto que estamos hablando por la comisión del delito de extorsión, tienen que darse ciertos elementos de convicción como lo es que exista una amenaza solicitando cierta cantidad de dinero, pero al revisar las presente actuaciones se observa que en la denuncia no manifiesta en ninguna partes que cuando se iba hacer entrega de ese dinero, posteriormente se deja constancia que el sobrino manifestó que también lo estaban llamando pero el solo fue objeto de un robo hace días, asimismo, se deja constancia que mi defendido no posee numero celular y en las actas dices que el tenia un teléfono, es por lo que visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicito una medida menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal Nº 1 del COPP, como lo es la medida de arresto domiciliario, efectivamente si ese procedimiento se realizo en la avenida principal del Tocuyo como fue posible que no se haya encontrado ningún testigo ya que la misma es avenida tan frecuente. Asimismo, solicito la práctica del examen médico forense a mi defendido por cuanto presente lesiones en los riñones y columna. Solicitamos copia simple de la presente acta. Es todo.-
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de investigación penal de fecha 25 de Mayo del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) al folio (07) 2.- ) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa del folio (10) al folio (15) . QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a del ciudadano:, PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837Así decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario Tocuyito Estado Carabobo, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Notifíquese al Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la causa Nº KP01-P-2010-001473 Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario acuerda el traslado del imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.735.837 hasta la sede de la Medicatura Forense ubicada en el Edificio Nacional, piso 01, para el día Jueves 31-05-2012 a las 02:00pm Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO.
JUEZ SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
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