REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012
ASUNTO: KP01-P-2009-000211
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 18.788.622.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se fije la audiencia preliminar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito en vista que desde la audiencia de presentación han transcurrido más de 4 años y desde ese acto le fue dictada a mi patrocinado ponderando las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a acabo el presunto hecho atribuido a mi defendido el mismo ponderó se le otorgó la Detención domiciliaria impuesta a mi defendido en la referida fecha de la audiencia de presentación este mismo órgano jurisdiccional considero otorgarle a mi patrocinado la medida de Arresto Domiciliario es de referir como útil y necesario que desde ese acto han transcurrido más de 4 años sin que se haya celebrado la audiencia preliminar y que mi patrocinado el único caso activo que tiene le fue otorgado en fecha reciente por un delito tipificado en la ley de identificación y extranjería régimen de presentación cada 8 días, por considerar que los elementos que lo incriminan en la perpetración del hecho nos son suficientes para privarlo de libertad muy respetuosamente solicito a este honorable Tribunal tomando en consideración no desmejorar el beneficio que le fue otorgado desde el acto de presentación, por cuanto si bien es cierto que los delitos los cuales se le imputan en este asunto son graves también es cierto que uno de los concausas de mi defendido se atribuyó la autoría de los mismos en ese mismo acto lo que a criterio del Magistrado actuante en esa fecha consideró que la participación de mi patrocinado en el hecho que se le imputa era débil e insustancial al respecto del acervo probatorio que lo incrimina, debo hacer referencia a que en el transcurso de esos 4 años fue visitado a su domicilio no más de 5 veces casi siempre por el dicho de mi mismo defendido era para extorsionarlo solicitándole cantidades de dinero a cambio de no enviar un informe al Tribunal a los fines de que le retiren el beneficio que disfrutaba, posterior a esas visitas mi patrocinado siendo victima de su propia ignorancia y desconocimiento al no ser visitado por la autoridad competente y no ser traído a su juez natural a los fines de celebrar el acto de audiencia preliminar, e impulsado por necesidades humanas y Económicas además del largo tiempo transcurrido y por concepto de mantener a sus 2 menores hijas y a su cónyuge convaleciente consignare por antes este digno despacho constancia de la Acta de Defunción de la ciudadana Jenny Pastora Morillo Durán a los fines legales pertinentes(sobreseimiento), solicito que este Tribunal valore todo lo esbozado por este ente defensivo y le otorgue una Medida Menos Gravosa de la Privación de Libertad y le consta al Fiscal del Ministerio Público que de buena fue tanto mi patrocinado como esta defensa declaró que mi patrocinado estaba requerido por este Digno Tribunal por una audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se legaliza la aprehensión del imputado de marras ya que si bien es cierto que el mismo no fue detenido flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este tribunal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa se niega por cuanto al imputado Luís Alexander Lezama González le fue otorgada en su oportunidad una Medida Cautelar y éste la violó, habiendo cometido un nuevo delito por el asunto KP01-P-12- 46 y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad siendo el sitio de Reclusión el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Tribunal de Control Nº 4 Asunto KP01-P-12-000046 a los fines de informarle lo aquí decidido. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 21 DE MAYO DE 2011 A LAS 11:00 AM. Cítese a la victima. Notifíquese al Imputado Yovanger Pérez. Líbrese Boleta de Traslado al Imputado Junior Torrealba al CPRCO Uribana y Boleta de Traslado al Imputado Luis Lezama al Internado Judicial de San Felipe. Estado Yaracuy. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Luís Lezama. Líbrese oficio a los órganos de seguridad correspondiente.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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