REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005976
ASUNTO : KP01-P-2012-005976


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano RONALD RAFAEL CARVAJAL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.636.571, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida cautelar de Presentación de conformidad al artículo 256, ordinales 3ro y 9no, es decir, presentación cada treinta (30) días y prohibición de portar arma de fuego.

2.- DELCRACION DEL IMPUTADO. El ciudadano RONALD RAFAEL CARVAJAL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.636.571 (no porta), nacido en Caracas, en fecha 20-06-1988, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: chofer, El Vigía, barrio San Isidro, calle principal, casa 2-1, Estado Mérida. Teléfono: 0275-9981063. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito presentación de mi defendido cada vez que sea requerido por el Tribunal, en virtud de que mi defendido vive en el Estado Mérida”. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, RONALD RAFAEL CARVAJAL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.636.571, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial Nº 0946 de fecha 10 de mayo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano, en labores de revisión de la encomienda de la compañía MRW traída de la ciudad de EL Vigía Estado Mérida con destino a la ciudad de Cumaná, en un vehículo marca Ford, modelo Tritón, Año 2011, placas A23BA7K, color blanco, en el patio de las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento nº 47 del Comando regional nº 4 con sede en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto, dentro del cual se incauta una caja de color marrón con cinta de embalaje, asignada con el número de guía 14020000-00378958, los cupones 354008539-2, 354008540-2 y 354008541-2, y en su interior se encontraba una rma de fuego tipo escopeta doble cañón sin amrca de fabricación americana (USA) serial 44445 calibre 16 sin cartuchos en la parte de la cava del vehículo que era conducido por RONALD RAFAEL CARVAJAL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.636.571 quien no portaba documentación que acreditara el porte de la misma motivo por el cual quedó detenido. Al ser verificada dicha arma por el sistema SIPOL, el arma en cuestión resultó estar solicitada por la sub delegación del CICPC de la ciudad de Chivacoa de fecha 14-10-96 por el delito de robo genérico.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, y en atención al principio de oficialidad estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, se le impone al ciudadano RONALD RAFAEL CARVAJAL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.636.571, las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria