REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005917
ASUNTO : KP01-P-2012-005917


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

1.- NALY RAQUEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.441.882 (no porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 28-06-1972, de 40 años de edad. Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: ama de casa, domicilio: calle 4 con carrera 1, numero 8, Los Horcones, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5387626. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2.- JHONNY ESPINOZA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.139.057, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 15-03-1985, de 27 años de edad. Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domicilio: calle 4 con carrera 1, numero 8, Los Horcones, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos NALY RAQUEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.441.882 y JHONNY ESPINOZA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.139.057 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, del mismo modo, se puede evidenciar en el folio dieciocho (18) del presente asunto que las pruebas practicadas a los envoltorios poseen un peso neto de CATORCE KILOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS, (14,735,200) de la sustancia denominada MARIHUANA.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando, cada uno por separado lo siguiente.

NALY RAQUEL GONZÁLEZ: “eso era mío, venía era a declarar eso, yo lo estoy perjudicando a él, lo hice sin querer, pero él no sabía nada de eso. Yo lo tenía guardado porque me estaban pagando por eso”. Es todo. Preguntas de la defensa: cuánto tiempo tenía el señor de haber llegado a su casa? Él había llegado un día antes, él va a visitar a los niños. Él no vive en esa casa? No, sólo ese día, porque mi hermana lo corre. La familia de él son una gente muy buena, se quedó esa noche por cosas que no sé, por e4so es que quería declarar, porque él no tiene la culpa de nada. Qué otras personas estaban presentes? Mis hijos pequeños. Preguntas del fiscal: dice que guardaba la droga? Si. A quien le guardaba la droga? A una persona que me pagaban por guardarla. Preguntas de la jueza: el señor fue su pareja? No, de mi hija. Cuántos hijos pequeños tiene? Dos, cuatro menores, pero dos chiquitos. Ud dice que le pagaban por guardar la droga en su casa? Si. Escuchó la pena que tiene este delito? Si. Qué va a pasar con esos niños? Ahorita los tiene mi hija y la abuela, los mas grandes van a la universidad, los otros están estudiando en la escuela.”

JHONNY ESPINOZA LEÓN: “realmente no tengo nada que ver. Estaba llevándole comida a mis hijos, yo vivo es en Caracas”. Preguntas del fiscal: donde trabaja? En caracas, soy comerciante, vendo ropa íntima, compro la ropa aquí. Donde vive en Caracas? En Palo Verde, con mi papá, mi papá y mi otro hijo que lo crían ellos. Qué estaba haciendo aquí? Le estaba trayendo comida. Sabe de quien es esa droga? No, cuando llegué me sorprendí, ella me dijo que eso era de ella y que era su problema. Por qué se quedó? Porque mi novia, ud sabe como es, me pidió que me quedara y mi hijo también, en realidad yo no vivo ahí, voy cada 15 días a llevarle su plata. Preguntas de la defensa: traba en alguna empresa? No. Trabajo de comerciante. Por su cuenta? Si. Trabajo con sostenes, ropa íntima. Consume droga? Consumía pura marihuana, pero en los momentos actuales no. Cuándo llegó ud a esa casa? El martes como a las 4 o 5 de la tarde.”

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “la defensa solicita el procedimiento ordinario, por cuanto considera que mi defendida puede aportar al MP algún tipo de información, lo cual puede alargar la investigación; en relación al ciudadano la defensa solicita una medida cautelar del artículo 256, numeral 1ro como lo es la Detención Domiciliaria. Solicito copias”. Es todo.

5.- DECISION.- Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos NALY RAQUEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.441.882 y JHONNY ESPINOZA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.139.057, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 09 de mayo de 2012, quienes en ejecución de una orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-005340, y en compañía de dos testigos, fue practicada en la carrera 1 de la urbanización Los Horcones, en una vivienda de color rosado y gris con rejas de color blanco, Barquisimeto estado Lara, en la cual resultaron aprehendidos los imputados por haberse incautado en la habitación principal ubicada al fondo del lado derecho, específicamente debajo de la cama, dos bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de ocho y siete envoltorios tipo panela respectivamente, las cuales están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y coincide con las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, las cuales al ser sometidas a la prueba de orientación, resultó ser marihuana con un peso de CATORCE KILOS CON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS, (14,735,200).

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, orden de allanamiento, entrevistas a los testigos del procedimiento.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se le impone a los ciudadanos NALY RAQUEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.441.882 y JHONNY ESPINOZA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.139.057, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se establece como Centro de Reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria