REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005930
ASUNTO : KP01-P-2012-005930
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ OCAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.159.280, y poserior a la manifestación del imputado, solicitó se tramite el presente asusto por medio del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso de 0,8 gramos de cocaína.
2.- DECLARACION DE CONSUMIDOR. El ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ OCAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.159.280, nacido en Colombia, en fecha 19-08-1958, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado: Barrio California, Avenida Florencio Jiménez, calle Alberto Colmenarez, callejón 3, casa Nº 8, a una cuadra de la Licoreria El Cantor. TELEFONO: 0416-9564406, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: si voy a declarar”. “Soy consumidor desde hace 5 años de edad soy consumidor de Perico. Es Todo”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosa: “Me acojo al procedimiento por consumo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo solicito sea practicados los exámenes psiquiátricos y sociales lo mas pronto posible. Es todo”.
4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ OCAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.159.280, nacido en Colombia, en fecha 19-08-1958, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado: Barrio California, Avenida Florencio Jiménez, calle Alberto Colmenarez, callejón 3, casa Nº 8, a una cuadra de la Licoreria El Cantor. TELEFONO: 0416-9564406, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día día 14-05-2012 ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 9
ABG. Leila Ly- De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria