REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006386
ASUNTO : KP01-P-2012-006386
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JESÚS JAVIER CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.007.436, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, del mismo modo, consigno en este acto prueba de orientación constante de UN (01) folio donde arroja un peso neto de 8,9 gramos de la sustancia denominada cocaína.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESÚS JAVIER CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.007.436 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-10-1992, de 19 años de edad. Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: no tiene, domicilio: Carrera 26 entre calles 44 y 45, casa con rejas negras, al lado de Parafrenos, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-D-09-22 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “estaba en otro cuarto, esa la consiguieron a mi hermano, si quiere le pregunta para que vea. Si es por lo de menores, yo tengo 8 hermanos más que estaban ahí. Hay tres casas juntas, vivo con mi hermano y con mi esposa. Tengo una entrada en Uribana, por eso los policías se agarraron de eso. La droga no era mía. Estaba en la casa porque no puedo trabajar. Estoy de reposo, tengo dificultad para respirar. Preguntas de la fiscalía: quien es su hermano? José Castillo. Ud sabía que la droga era de él. Él me dijo que era de él, él le dijo a los policías que era de él, pero los policías se agarraron de que tengo una entrada policial. De quien es ese cuarto? De mi abuelo y de él, yo duermo en otro cuarto con mi esposa. Qué hace él con esa droga? Supuestamente la vende. Preguntas de la jueza: que tipo de lesión tiene? Un pulmón perforado. Tengo dificultad para respirar. Cuánto tiempo tiene con esa lesión? Desde diciembre. Me dieron de alta en Enero y por eso me dieron la medida. Ud cree que yo saliendo de Uribana voy a seguir vendiendo droga?.”
3.-ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensora pública del imputado expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa pudo revisar por actas policiales se desprende que efectivamente hubo una orden de allanamiento realizado en la vivienda de mi representado, donde la droga incautada se encontró en una habitación, sin embargo, él manifestó que duerme en otro dormitorio con su esposa y que la droga es de su hermano. Aunado a ello, los funcionarios basándose en que mi representado tiene otro asunto, y aún viviendo mas personas ahí, solo traen a mi representado. Solicito se tome en consideración el estado de salud de mi representado, por tanto no puede estar en esas cosas irregulares (vendiendo droga). Solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256, numeral 1ro. Difiero de la privativa de libertad, debido a que hay que tomar en cuenta la salud de mi representado. Solicito la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario”. Es todo.
4.- DECISION.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS JAVIER CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.007.436, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial de fecha 15 de mayo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial La Sucre, quienes dejan constancia que en ejecución de una orden de Allanamiento debidamente autorizada por el tribunal de Control nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2012-005901, a ser practicada en la carrera 26 entre calles 45 y 46 de esta ciudad vivienda de bahareque pintada de color azul, lugar donde reside un ciudadano apodado el Bartica, aprehenden al ciudadano JESÚS JAVIER CASTILLO GONZÁLEZ, y a un adolescente de 17 años de edad, por cuanto en una de las habitaciones se incautó droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 8,7 gramos, en un envoltorio contentivo a su vez de catorce envoltorios, los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas,. Y coincide con las declaraciones de los dos testigos del procedimiento practicado.
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le impone al ciudadano JESÚS JAVIER CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.007.436, la Medida Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria