REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006425
ASUNTO : KP01-P-2012-006425


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.088.054, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.088.054, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09-09-1977, de 34 años de edad. Grado de Instrucción: 1ER año, de profesión u oficio: COMERCIANTE, domicilio: Barrio La Victoria, callejón 2 entre 1 y 2, a una cuadra de la Escuela Básica Las veritas, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-10-688 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1, KP01-P-09-4291 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 Y KP01-S-03-5847 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “salí desde un centro de donde estuve recluído tantos años, donde en cada segundo donde uno puede perder la vida, y ahora a pagar un caso donde no tengo la culpa”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito el procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalía realice investigaciones mas a fondo. En cuanto a la medida cautelar, solicito la establecida en el artículo 256, numeral 1ro, es decir, la Detención Domiciliaria”. Es todo.

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.088.054, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial 0º 090 de fecha 16 de mayo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la calle 26 entre el Bpoulevard de la avenida 20 y carrera 19 en posesión de un zarcillo color dorado tipo aro con tres piedras brillantes de material oro laminado, que momentos antes una ciudadana le había manifestado a los funcionarios que les había sido despojado, siendo reconocido por la víctima como el zarcillo de su propiedad, lo cual se corresponde con la denuncia que consta en autos, y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que se corresponde con la denuncia de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que el imputado presenta conducta predelictual la cual está evidenciada por dos asuntos SIGNADOS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-10-688 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1, KP01-P-09-4291 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 Y KP01-S-03-5847 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5; y el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que un imputado no podrá gozar de más de tres medidas cautelares sustitutivas, en cuyo caso, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.

En consecuencia, se le impone al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.088.054, la Medida Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria