REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006449
ASUNTO : KP01-P-2012-006449
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.851.914, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida cautelar de Presentación de conformidad al artículo 256, ordinal 9no, es decir, presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
2.- DELCRACION DEL IMPUTADO. El ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.851.914, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-02-1993, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: escolta de camiones, domiciliado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle 20 entre 21 y 21ª, Av. Florencio Jiménez, casa de color blanca, al lado de la peluquería “Rosy”, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-1553100. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA., fue impuesto del pecepto y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar”. Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su oparte la defensa al momento de exponer sus argumentos, expuso a favor de su represneato los siguientes alegatos: “me adhiero al procedimiento abreviado. Solicito Libertad Plena, en virtud de que revisada el acta policial esta defensa pudo observar que los funcionarios no especifican modo, tiempo, lugar ni el motivo para aprehender a mi representado; asimismo, hago mención de que el delito precalificado no encuadra con los hechos, por tanto, esta defensa pone en tela de juicio la actitud de los funcionarios, es por ello que solicito Libertad Plena. Caso contrario de que este mismo Tribunal difiera, solicito la imposición de la medida cautelar de conformidad con el artículo 256, ordinal 9no”. Es todo.”
4.- DECISIÓN. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, EDUARDO JOSÉ CORDERO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.851.914, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 16 de mayo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos en el barrio El garabatal, específicamente en la invasión del cono de seguridad, quien al momento de serle requerida su identificación por los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes como garantes del orden público, opuso resistencia , tomando una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión incluso intentando golpear a los funcionarios.
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, emplazando a las partes a concurrir ante dicho tribunal en el plazo de ley.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público y tomando en consideración las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado tiene establecida una pena que no excede en su límite máximo de tres años y el ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.851.914, no tiene otros asuntos en este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se le impone al ciudadano EDUARDO JOSÉ CORDERO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.851.914, presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad con el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria