REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005275
ASUNTO : KP01-P-2012-005275


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 5º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2011 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde el ciudadano hoy occiso OSCAR COROMOTO PEREZ titular de la cédula de identidad nº 7.457.387, llega a su finca llamada El Tamboral, ubicada en el Caserío Sanarito, Parroquia Anzoátegui, municipio Morán, tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y armas blancas (machetes) ingresaron a la mencionada finca, en forma violenta y agredieron físicamente al ciudadano OSCAR COROMOTO PEREZ (hoy occiso) produciéndole las lesiones que le ocasionaron la muerte, asimismo se llevaron un vehículo marca Ford, modelo F-150 XLT, placas 89DGBI, un revólver, dos escopetas y su teléfono celular con el número 0426-657.66.09, manifestando el hijo de la referida víctima de nombre PEREZ LOYO YEIBIS GABRIEL que en el pueblo mencionan a los sujetos apodados EL FIERON, EL MACATAN, PATA E LAPA, EL JUNIOR, EL REMOLINO, EL PELUO. Después de las investigaciones realizadas por el CICPC, se recaban ciertas informaciones donde mencionan al hermano de la ciudadana DUZMILA quien era pareja del occiso, llamado EL PAPI de nombre CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141, amenazo de muerte al mismo, por cuanto habían tenido problemas con anterioridad, y el referido PAPI, le ofrece y le cancela una cantidad de dinero al vigilante JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ cédula de identidad nº 11.588.459, para que coordine, colabore, preste la ejecución del homicidio en comento, a los fines de que los sujetos autores materiales de tal hecho atroz, se le facilitara tal fin, en ingresar a la finca y que no fuesen sorprendidos por nadie. Se afirma dicha información en la declaración aportada por la esposa de José Linárez Pérez Gil, Vidalia del Carmen de fecha 04-02-2012. Por otra parte, el ciudadano JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ (vigilante de la finca) quien fue declarado ante el CICPC, desde el día de los hechos hasta la fecha se encuentra huyendo de los funcionarios policiales, ya que por su presunta vinculación, se ha solicitado el allanamiento de su vivienda a los fines de localizarlo a él y posibles elementos de interés criminalistico, y el día de 04-02-2012 fecha en que se realizó el allanamiento, al llegar a la vivienda de JOSE LINAREZ, según versión de la ciudadana VIDALIA PEREZ GIL, informó que su esposo al escuchar los vehículos optó en abrir la puerta trasera de la vivienda y salió en veloz carrera hacia la montaña evadiendo la comisión, posteriormente se le ha citado a comparecer al despacho fiscal y no ha cumplido con tal mandato.


2.- La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ASOCIACION y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la LHRV en relación con el Artículo 6 numerales 1º, 2 º , 3º y 12 eiusdem, para JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ y CAÑIZALEZ BENITES GERMAN ALFREDO apodado EL PAPI.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

• Acta de Investigación penal de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por funcionario del CICPC quien deja constancia de cómo se tuvo conocimiento de los presentes hechos, la identificación del occiso, y entrevista con Eduard Morillo, de la cual se logra la identificación de la moto y de las personas que acompañaban al occiso al momento de los hechos
• Inspección Técnica Nº 881-11 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Hacienda El Tamboral, ubicada en el Caserío Sanarito, parroqioa Anzoátegui, municipio Morán y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar.
• Reconocimiento de Cadáver nº 880-11 de fecha 25-05-2011, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR COROMOTO PEREZ, dejando constancia de las características fisonomicas, vestimenta, heridas que rpesnetaba el occiso y la colección de sangre del mismo.
• Inspección Técnica Nº 879-11 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la Hacienda El Tamboral, ubicada en el Caserío Sanarito, parroqioa Anzoátegui, municipio Morán, en la que dejan constancia de la localización del vehículo marca Ford, modelo F-150, placas 89DGBI
• Acta de entrevista a los ciudadanos PEREZ EDILBERTO RAFAEL, JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ, PEREZ GIL VIDALIA DEL CARMEN, PEREZ LOYO YEIBIS GABRIEL, COLMENAREZ ALVARADO ORALNDO ANTONIO, PEREZ LOYO ADELIS ANTONIO, MEDINA LINAREZ JULIO ANTONIO, RAMOS JOAN ANTONIO, PEREZ CAÑIZAÑES YESENIA DEL CARMEN, CAÑIZALES BENITEZ DUSMILA COROMOTO, PEREZ CAÑIZALES ODUSMEYRY, CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO. Quienes expusieron su versión de los hechos y algunos de ellos fueron entrevistados varias veces.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-562-11 practicado al cadáver de OSCAR COROMOTO PEREZ, el cual concluye que muere a causa de fractura de cráneo, contusión cerebral, edema cerebral universal, fractura de columna vertebral cervical, hemorragia externa, herida por arma blanca.
• Acta de Defunción Nº 21 correspondiente a quien en vida respondía al nombre de OSCAR COROMOTO PEREZ nº 21
• Actas de investigación penal de fechas 10-08-2011 y 17-08-2011 en la que funcionario adscrito al CICPCV realizan las diligencias pertinentes para citar la ciudadano JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ cédula de identidad nº 11.588.459, siendo infructuosas.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano OSCAR COROMOTO PEREZ, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer ya que la pena máxima por el delito de homicidio en la modalidad de vicariato alcanza los 30 años.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de ASOCIACION y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la LHRV en relación con el Artículo 6 numerales 1º, 2 º , 3º y 12 eiusdem para JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ y CAÑIZALEZ BENITES GERMAN ALFREDO apodado EL PAPI, en virtud de los hechos anteriormente señalados.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141 y JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ cédula de identidad nº 11.588.459 han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos CAÑIZALES BENITEZ GERMAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.586.141 y JOSE ARGENIS LINAREZ PEREZ cédula de identidad nº 11.588.459 ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la LHRV en relación con el Artículo 6 numerales 1º, 2 º , 3º y 12 eiusdem.

Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.



La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria