REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005336
ASUNTO : KP01-P-2012-005336


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 21º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2011, entre las 09:00 y las 10:00 a.m el ciudadano MARCO ELISEO SANCHEZ MEDINA portador de la cédula de identidad Nº 21.140.116 se encontraba en la residencia ubicada en la calle 9 entre carreras 6 y 7 del barrio Andrés Bello, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, confeccionada en bloques frisados y pintados de color blanco, la cual tiene cuatro ventanas en forma de arco en su extremo superior, como medio de acceso una reja elaborada en metal de color blanco y un portón con una batiente elaborado en láminas de zing, en dicha vivienda también se encontraban al ciudadana MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ, el adolescente ANDRES RAFAEL ESCALONA RIVAS de 15 años de edad, la niña WUILMARIS VICTORIA GOYO HERNANDEZ de 10 años de edad, cuando al sitio se presentan los funcionarios Cabo Segundo AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, portando el arma de fuego Glock modelo 17 serial FYN-261, el Distinguido SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, portando el arma de fuego marca Glock modelo 17 serial ENX-481, y el agente ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, portando el arma de fuego marca Glock modelo 17 serial ENX-966, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dichos funcionarios realizan acciones próximas al portón elaborado en láminas de zing ubicados en la cerca perimetral (fachada externa) de la vivienda antes mencionada, asimismo uno de estos funcionarios, efectúa dos disparos con el arma de fuego antes indicada, mientras se encontraba cerca del portón de metal pintado de color verde, perteneciente a la vivienda ubicada justo al lado, lo que originó mucho ruido esto alertó a los presentes en el interior del inmueble, el ciudadano MARCO ELISEO SANCHEZ MEDINA se dirige al fondo de la vivienda colocándose sobre la pared ubicada en sentido Sur a fin de observar lo que ocurría, asimismo, el adolescente ANDRES RAFAEL ESCALONA RIVAS intenta realizar la misma acción pero la ciudadana MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ le indica que se baje rápidamente ya que se escuchaban disparos, uno de estos funcionarios, quien para el momento se encontraba ubicado en el extremo sur de la cerca perimetral de la vivienda, acciona en dos oportunidades su arma de fuego, orientando el cañón de la misma hacia el lugar en que se encontraba el hoy occiso MARCO ELISEO SANCHEZ MEDINA, ocasionandole herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en la región infraclavicular izquierda, orificio de salida en la región subaxilar derecha, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego el ciudadano MARCO ELISEO SANCHEZ MEDINA se encontraba sentado sobre la pared, con sus rodillas orientadas hacia la parte interna de la vivienda, con sus flanco anterior izquierdo orientado hacie el referido funcionario y con sus brazos hacia abajo. AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO Y ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, ingresan a la vivienda en mención ubicando un vehículo marca Daihatsu, Modelo Terios, color azul, placas KBL-16N, así como varias partes y piezas de vehículos automotores de diferentes marcas, modelos y años, procediendo a practicar la detención de la ciudadana MARILUZ HERNANDEZ GONZALEZ. Al sitio en el que ocurren los hechos, luego de enterarse de lo ocurrido, acude el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, hermano del hoy occiso, el mismo observa parte de lo ocurrido con posterioridad a la muerte de su hermano.

Luego de realizar estas acciones, los imputados AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO Y ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, describen las novedades diarias llevadas por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara y mediante acta policial, la muerte de MARCO ELISEO SANCHEZ MEDINA a consecuencia de un enfrentamiento con armas de fuego entre la víctima y sus personas.

2.- La Fiscalía 21º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los ciudadanos AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.034.745, SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, ECDULA DE IDENTIDAD Nº 15.004.430 Y ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.779.119 por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso MARCO ELISEO SANCHEZ MEDINA; 2) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código penal en perjuicio del orden público; 3) SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal vigente; 4) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3rop del Código Penal y 5) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las diligencias de investigación que acompaña a la solicitud fiscal, tales como trayectoria balística, protocolo de autopsia, experticias de análisis de trazas de disparo y entrevistas tomadas a los testigos, entre otras.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado así como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer. Por otra parte, argumenta la representación fiscal y apoya su solicitud en la interpretación jurisprudencial que el tribunal Supremo de Justicia le ha dado a los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delitos de lesa humanidad, por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso MARCO ELISEO SANCHEZ MEDINA; 2) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código penal en perjuicio del orden público; 3) SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal vigente; 4) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3rop del Código Penal y 5) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en virtud de los hechos anteriormente señalados.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.034.745, SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, ECDULA DE IDENTIDAD Nº 15.004.430 Y ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.779.119 han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio, y que sirven de fundamento para la presente decisión.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.034.745, SAUL ANTONIO ROMERO AGÜERO, ECDULA DE IDENTIDAD Nº 15.004.430 Y ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.779.119, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos futiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso MARCO ELISEO SANCHEZ MEDINA; 2) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código penal en perjuicio del orden público; 3) SIMULACION DEL HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal vigente; 4) QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal y 5) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria