REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004706
ASUNTO : KP01-P-2012-004706

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JAVIER ALFREDO MORO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.143.214 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal de la, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JAVIER ALFREDO MORO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.143.214, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-11-1993, de 18 años de edad. Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: trabajo en unidad de vendedor ambulante, domicilio: Barrio Monte Oscuro, callejón nº 2, casa sin número, cerca de la panadería “La Doña”, como a cuatro (04) casas aproximadamente, Chivacoa, Estado Lara. Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-12-1809. fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “cuando me agarraron los policías yo les deje que era menos de edad y ellos me dijeron que no hicieron con unos afiches y 30 bolívares. Los policías dijeron que qué me ponían que si droga o que si estaba robando, y que con la plata que yo cargaba que esa era la prueba. Preguntas de la defensa: en qué momento se montó en la buseta? En la parada con otras personas. Andaba con mi primo vendiendo unos afiches. Que otras personas estaban ahí que decían que alguien estaba robando? Nadie estaba robando en esa unidad. Preguntas de la jueza: cuantos asuntos tiene como adulto? Uno sólo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos: “la defensa pudo evidenciar que de las actas de entrevista de las tres presuntas víctimas, no indican que hayan sido robados. Esta defensa difiere del robo a unidad de transporte público puesto que mi representado no les robó nada. En este caso seria simulación de hecho punible porque no les robaron nada. No cargaba arma de fuego. Con respecto al bolso, mi representado dice que cargaba un morral y andaba vendiendo cosas en el ruta. Solicito el procedimiento ordinario y una medida de presentación de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ro, es decir, cada quince (15) días. Del mismo modo, solicito un reconocimiento en rueda”. Es todo.

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal de la, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAVIER ALFREDO MORO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.143.214, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial de fecha 12-04-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara , donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual siendo las 1:45 PM, encontrándose de recorrido en la jurisdicción de Fundalara, en momentos en que se desplazaban por la calle Caracas, con calle Anacoco, fueron abordado por un ciudadano que se bajó de un transporte público quien indicó que en el mismo se habían motado dos ciudadanos uno vestía franela morada y el otro suéter blanco con rayas marrones y que los mismo bajo amenaza de muerte estaban robando a los pasajeros del transporte público, procediendo a seguir a la unidad, dándole alcance a la altura de la calle Caracas con avenida carona, visualizando a dos ciudadanos que se encontraban parados que presentaban las características aportadas, uno vestía short de color blanco con cuadros de colores amarillo, negro y marrón y franela de color morado, y el otro suéter de color blanco con rayas de color marrón y una bermuda de cuadro de colores beige, marrón, azul y negro, y se les indicó que se bajaran del vehículo y se les indicó que exhibieran los objetos que portaban, no mosteando ningún objeto y fueron objeto de una inspección de personas, no encontrándole al primero de los descritos ningún objeto de interés criminalistico, encontrándole a este un bolso de color negro elaborado en material sintético con las siglas las cuales se Lee ADIDAS, de color amarillo y en su interior la cantidad de treinta tres bolívares ( 33 BS), este quedó identificado como KERLIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, de 19 años de edad, en tanto el segundo aprehendido que vestía suéter blanco, con rayas de color marrón y una bermuda de colores beige, marrón. Azul y negro, quedó identificado como Javier Alfredo Rojas Amaro. En esas condiciones fue aprehendido y puesto a la ordende l Tribunald e Control de Adolescentes donde se le realizó la audiencia de presentación y quedó detenido a los fiens de su identificación. Posteriormente se logro determinar que la verdadera identificación del detenido era JAVIER ALFREDO MORO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.143.214, de 18 años de edad, motivo por el cual fue declinada la competencia para el conocimiento de la causa en este tribunal de Control.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda, en virtud de que es una diligencia de investigación que debe ser solicitada ante el Ministerio Público.

QUINTO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima la cual coincide con el acta policial.

Por último respecto al peligro de fuga, el delito más grave tiene una pena que excede en su limite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga pero además el parágrafo primero del artículo 357 del Código penal establece que las personas procesadas por este delito no gozarán de beneficios procesales, en consecuencia, se le impone al ciudadano JAVIER ALFREDO MORO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.143.214, la Medida Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
Secretaria