REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004840
ASUNTO : KP01-P-2012-004840


PROCEDIMIENTO POR CONSUMO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, consigna en esta acto Copia de la Prueba de Orientación, constante de dos (2) folios, el cual dio como resultado peso neto 2,9 gramos de marihuana, así como las circunstancias narradas a los fines de poder realizar peticiones conforme a derecho, ésta Representación del MP solicita al Tribunal se sirva inquirir del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, si el mismo es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual, y una vez que el imputado se declaró consumidor, el representante Fiscal solicito se inicie el procedimiento por consumo al que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que como allí se señala, ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que aunado a la declaración del mencionado ciudadano hace que el Ministerio Publico, solicite la libertad de consumidor, así como, que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga, a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

2.- DECLARACION DE CONSUMIDOR. El ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.465.279, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio: jardinero, domiciliado: En el Callejón Del Diablo del Barrio Rafael Linares, casa Sin Numero, detrás de la Escuela Raul Leoni. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano no tiene causas en el sistema JURIS 2000. TELEFONO: NO TIENE, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Soy consumidor, desde hace 7 años consumo. Soy consumidor Marihuana”. Es Todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosas: “Me acojo al procedimiento por consumo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo solicito sea practicados los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales lo mas pronto posible. Es todo.”

4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.465.279, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-09-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio: jardinero, domiciliado: En el Callejón Del Diablo del Barrio Rafael Linares, casa Sin Numero, detrás de la Escuela Raul Leoni. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano no tiene causas en el sistema JURIS 2000. TELEFONO: NO TIENE, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 30-04-2012. De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.



La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria