REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004829
ASUNTO : KP01-P-2012-004829


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ROLAND JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.445.206 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3ro y 4to del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP. Se deja constancia que la causa la seguirá la Fiscalía 1ra. Es todo.

2. DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano ROLAND JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.445.206, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 14-10-1979, de 32 años de edad. Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: albañil, domicilio: Urb. Divina Pastora, Av. Principal parcela 190, frente a la cancha deportiva, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-5144034 y 0251-2627021. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-10-1459 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 Y KP01-P-11-20615 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2. fue impuestto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““no deseo declarar”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “estamos en presencia de dos tipos de nulidades. Por supuesto que considero que estamos en presencia de un delito de HURTO SIMPLE. Si este tribunal le da el valor a ese calificativo, hay presencia en acta de dos víctimas, los delitos son subsanables con acuerdos reparatorios. Sería injusto mandar a mi representado a Valencia o Tocuyito, puesto que sería muy difícil realizar el traslado y menos si es un procedimiento abreviado. Solicito que se tome en consideración la propuesta de un acuerdo reparatorio, lo cual extingue la acción penal, quedando pendiente el delito de resistencia a la autoridad. Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, pero que el Estado Venezolano utilice la tutela judicial efectiva y que sea impu4esta una medida menos gravosa, sino que se mantenga en custodia en la Guardia Nacional. Conversé con sus familiares y son personas que están dispuestas a llegar a un acuerdo reparatorio. En un juicio, es te muchacho saldría absuelto de celebrarse un acuerdo reparatorio. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3ro y 4to del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado ROLAND JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.445.206, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta de investigación penal Nº 0803-12 de fecha 24 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en el estacionamiento de las residencias Caremar ubicado en la Calle Cruz Mengual de cabudare estado Lara, a quien se le incauta una batería de color negra de 12 voltios, y un bulto de color negro, que resultó ser un forro para asientos de vehículos dentro del mismo portaba siete destornilladores de diferentes colores, un alicate, un saca bujía, una pinza, un porta chequera semi cuero dentro de la cual había una cantidad de 47 cheques, una tarjeta de debito del banco Banesco y una tarjeta de debito del Banco Provincial, objetos éstos que coinciden con la denuncia de las víctimas. Consta en autos, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de denuncias, control de citas e impresiones fotográficas tomadas a los vehículos involucrados.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ordena remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3ro y 4to del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone al ciudadano ROLAND JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.445.206, la Medida Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

Secretaria