REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004866
ASUNTO : KP01-P-2012-004866
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano GUSTAVO ALFREDO FIGUEREDO MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.243 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA 218, numeral 1ro ejusdem y PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano GUSTAVO ALFREDO FIGUEREDO MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.243, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-07-1989, de 22 años de edad, domiciliado en: Barrio san Vicente entre calles 55 y 56, casa Nº 55-60. Teléfono: no tiene. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 4, BAJO EL NÚMERO KP01-P-09-121; fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““si todo lo que ud dice fuera cierto”. Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito que se prosiga por el procedimiento ordinario, a los efectos de que el fiscal investigue sobre los hechos ocurridos. Solicito una medida de presentación como la establecida en el artículo 256, ordinal 3ro del COPP. Solicito Reconocimiento Médico”. Es todo.
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA 218 numeral 1ro ejusdem y PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUSTAVO ALFREDO FIGUEREDO MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.243, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al como se desprende del acta policial de fecha 25 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial La Carucieña quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos en la Avenida 2 sector 3 Calle 21 específicamente adyacente a la cancha Happy Boy, sentido este-oeste, cuando forcejeaba con un ciudadano, y al dársele la voz de alto sale en veloz carrera, siendo que a su vez efectúa varios disparos en contra de la comisión policial cayendo al suelo cuando procedía a subir las escaleras de la vereda, aprovechando esto para darle la voz de alto y ordenarle que soltara el arma que portaba, acatando la orden, procediendo a colectar un arma de fuego tipo revólver calibre 38 color cromo cacha de madera serial de tambor 75X44 serial de cacha devastado, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir y dos percutidos y un bolso de cuero marrón contentivo de dinero en efectivo. Posteriormente se presenta la víctima identificando como suyo el bolso colectado.
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley, emplazando a las partes para que concurran ante dicho tribunal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA 218, numeral 1ro ejusdem y PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la entrevista de la víctima.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone al ciudadano GUSTAVO ALFREDO FIGUEREDO MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.190.243, la Medida Preventiva de Libertad y se determina como Centro de Reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
QUINTO: Se acordó el reconocimiento Médico para el día 27-04-2012 a las 8:00a.m. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
Secretaria