REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004879
ASUNTO : KP01-P-2012-004879
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del MP, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.196.297 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.196.297, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 08-08-1983, de 29 años de edad. Grado de Instrucción: 2do año, de profesión u oficio: trabaja en reparación de teléfonos, domicilio: carrera 32 entre 30 y 31, casa 32-60, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-4393057. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS SIGNADAS BAJO LOS NÚMEROS KP01-P-10-11835 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 Y KL01-X-05-6 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5. Fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “en el momento en que me detuvieron estaba en la 19 con 50. Estaba de espalda, vi un funcionario que me dijo que saliera del establecimiento, en ese momento estaba haciendo compras con mi esposa. Los dueños del establecimiento también son testigos, me detuvieron y me llevaron a la comisaría, me dijeron que estaba detenido por el delito de robo. Le dije a mi esposa que se quedara tranquila, no entendía lo que estaba pasando, nunca hubo resistencia, me detuvieron sin hacer nada. Estoy pagando un delito, pero no se por qué. Se que tengo antecedentes, pero si me quieren juzgar, se lo acepto porque ese es su trabajo, no puedo decir mas nada. Iré a pagar un delito sin culpa”. Es todo. Preguntas de la fiscal: Donde vive? Carrera 32 entre 30 y 31. A que hora salio de su casa? A las 11:30. Donde trabaja su esposa? Es ama de casa. Donde trabaja ud? En el centro Comercial Atlántico, local 11. Preguntas de la defensa: los señores del local les pueden servir de testigos? Si. Ud dice que la persona que lo señalo como el autor del delito lo señalo directamente, lo vio de frente o de espalda? De espalda y me brinco encima. El dinero que cargaba de donde provenía? De mi bolsillo. Preguntas de la jueza: donde lo detuvieron? En la 19 con 50. Como tuvo conocimiento del lugar donde ocurrió el robo? El funcionario me dijo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su arte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “dice que el delito se cometió en la 52 con 19, en el acta dice que salieron corriendo hacia arriba, mi defendido estaba en la 50. el ciudadano víctima se retiró de manera intespestuosa, presume esta defensa que reflexionó o no estaba seguro de que fuese mi representado. El dueño del establecimiento y la esposa de mi defendido pueden servir de testigos. Mi defendido no estaba ni en el lugar de los hechos, ni estaba acompañado de otro individuo. En virtud del buen comportamiento de mi defendido, esta defensa solicita se imponga una medida contenida en el artículo 256, asimismo, solicita que la fiscalía llame a las personas que presentamos como testigos. Solicito que sea citada la víctima para un reconocimiento en rueda de individuos”. Es todo.”
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDUARDO JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.196.297, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial de fecha 25 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, quienes dejan constancia de que el mencionado ciudadano fue aprehendido en la carrera 19 con calle 50, luego de haber sido señalado por la víctima, como una de las personas que momentos antes había intentado despojarlos de sus pertenencias. Consta en autos entrevista de la víctima.
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y se emplaza a las partes a concurrir ante dicho tribunal en el lapso de ley.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, en el presente caso, estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En segundo lugar de autos se presume fundadamente la participación del imputado en los hechos que se le imputa lo cual se deduce de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal a saber acta policial que da origen a la presente causa y denuncia de la víctima. Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración no solo la pena que pudiera llegar a imponerse, si no la conducta predelictual del imputado, quien presenta otros dos asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los cuales tiene impuestas medidas cautelares sustitutivas, dándose el supuesto establecido en el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual un imputado no podrá gozar de mas de dos medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, lo procedente, es imponer al ciudadano EDUARDO JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.196.297, la Medida Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 250 del COPP, y se determina como Centro de Reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).
QUINTO: En relación a la solicitud hecha por la defensa de un Reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal estima que el mismo es una diligencia de investigación que debe ser solicitada ante el Ministerio Público, y en el presente caso, se ha acordado la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, es decir, se agotó la fase preparatoria, motivo por el cual, se declara sin lugar dicha solicitud. Las partes quedaron notificadas. A los fines de evitar dilaciones indebidas, se ordena la remisión inmediata al Tribunal de juicio, en virtud de que las partes siempre podrán hacer uso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
Secretaria