REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005304
ASUNTO : KP01-P-2012-005304
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano DEIBY JOEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.095, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 9no del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, Ejusdem. Asimismo, solicita se le imponga la Medida cautelar de Presentación de conformidad al artículo 256, ordinal 9no, es decir, presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido. Finalmente, solicita que se ponga a la orden del Tribunal de Control Nº 8, en virtud de que posee una solicitud de orden de aprehensión por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DEIBY JOEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.095, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20-11-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio: chofer, Grado de instrucción: 4to año, domiciliado en: Alí Primera, calle 6, Nº 85, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0416-1205892 (madre). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-12-5274 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, al defensa expuso los siguientes argumentos a favor de su representado: “esta defensa técnica, reafirma el principio de inocencia, debido que al momento de la detención de nuestro representado, no se encontraba ningún testigo presencial para la verificación del presunto hecho punible que imputa el MP. Reafirmo, la libertad que debe gozar nuestro representado, toda vez que el delito presuntamente cometido por su patrocinante tiene un carácter de circunstancias, en todo caso, deberá ser objeto del principio de la oportunidad procesal. Con respecto a la supuesta actitud ofensiva y palabras obscenas supuestamente dichas por mi representado, no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de tales actitudes que si bien es cierto, podrían dar lugar para subsumisión de una falta, no menos cierto es que solamente esta probado por el dicho de los funcionarios actuantes, sin testigos que puedan desechar la acción penal al respecto. Solicita esta defensa técnica que se declare inadmisible la flagrancia por la presunta comisión del hecho punible investigado y en consecuencia, que se decrete la libertad plena. Con respecto a las copias del presente asunto, solicita esta defensa la expedición de las mismas”. Es todo”.
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley toma decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 9no del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DEIBY JOEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.095, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta de investigación Nº 13-F-10-1862-10 de fecha 02 de mayo de 2012, en la que funcionarios adscritos al Ejercito Nacional, Comando DIBISE, dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano quien de forma grosera ofendió a la comisión, mientras efectuaban sus labores como organismo de seguridad del estado.
TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en atención a las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no está demostrada una mala conducta predelictual del imputado de autos y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 9no del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años, se le impone al ciudadano DEIBY JOEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.385.095, la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, de conformidad con el artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, visto que el ciudadano tiene una Orden de Aprehensión, el mismo, quedará detenido a la orden del Tribunal Nº 8. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria