REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 22 de mayo del 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018586
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jose Mora
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Fanny Camacaro y Abog. Alexander Amaro
IMPUTADOS: Sathya Sait Piñero Vásquez y Geison Esneider Griman Acosta
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Utilización De Adolescente Para Delinquir
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos SATHYA SAIT PIÑERO VÁSQUEZ Y GEISON ESNEIDER GRIMAN ACOSTA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relacion con el articulo 264 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 25 de Abril de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien en este mismo acto Ratifica Acusación en contra del ciudadano SATHYA SAIT PIÑERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.041 y GEISON ESNEIDER GRIMAN ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 25.526.014, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relacion con el articulo 264 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo solcito la evacuación de las pruebas admitidas a través de las cuales quedara demostrada la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionados. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se les impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron por separado y a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.” Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir y en este mismo acto solicito la Revisión de la medida para mi defendido. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir asimismo solicito la revisión de la medida cautelar en virtud que mi representada esta embarazada y en el quinto mes de embarazo por lo que solicito examen medico forense y reconocimiento obstétrico para determinar el embarazo y el tiempo del mismo. Es todo.
En este estado se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien expone: No me opongo a la revisión de la medida en relación a la ciudadana SATHYA SAIT PIÑERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.041 y se le otorgue una Medida de Arresto Domiciliario, en cuanto a la revisión de la medida del ciudadano GEISON ESNEIDER GRIMAN ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 25.526.014, esta representación Fiscal se opone a la misma. Es todo.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 30 de Diciembre del 2010, siendo las 10:50, horas de la noche, los Funcionarios Policiales S/2DO (CPEL) Júnior Medina, C/1RO (CPEL) William Rivero y DTGDO (CPEL) Juan Alvarado, se encontraban en labores de patrullaje, reciben reporte del Servicio de Emergencia 171, Operador Nº 05, del robo de Un (01) Vehiculo Jeep, Wagoneer, de color dorado, Placa PAA-308, en las inmediaciones de la Carrera 56, con Calle 06, a su conductor el ciudadano Luís Fernando Hernández, C.I Nº 18.736.244, el vehiculo en mención era ocupado por Tres personas del sexo masculino, y una persona del sexo femenino, motivo por el cual desplegaron un operativo en la zona, logrando avistar un vehiculo con similares características que se desplazaba a la altura del semáforo de la Av. Los Horcones con el Barrio Ruiz Pineda, en plena vía publica, el conductor al ver la presencia policial acelero el motor del vehiculo imprimiendo mayor velocidad y huida, iniciando el seguimiento el cual se extendió hasta la calle principal de Barrio Ruiz Pineda, adyacente al cono de seguridad, donde lograron la detención del vehiculo, por lo que el funcionario S/2DO (CPEL) Júnior Medina, identifica a la comisión policial y le indica a los ciudadanos que se bajen del vehiculo, saliendo de su interior Tres (03) ciudadanos, de la puerta del copiloto Un (01) ciudadano de apariencia juvenil, que vestía Pantalón jeans prelavado, Franela de color vinotinto, del lado del conductor bajo el segundo ciudadano quien vestía Pantalón jeans de color azul, Franela de color mostaza, y de la puerta trasera Un (01) ciudadano de sexo femenino quien vestía Una (01) mini falda de jeans, Blusa blanca con logo de una estrella, quien fue identificada como: Sathya Sait Piñero Vásquez, C.I. Nº 20.921.041, a quienes se les indico poner las manos encima del vehiculo, indicándoles que exhibieran los objetos que portaran, seguidamente les informo que se les aria una inspección de persona, sin la presencia de testigos ya que no les fue posible ubicar algún ciudadano por lo desolado y oscuro del lugar, el DTGDO (CPEL) Juan Alvarado, procedió a realizar la inspección, encontrándole a uno de los ciudadanos el que vestía Pantalón jeans prelavado, Franela de color vinotinto, en la parte delantera de su vestimenta la altura de la cintura y adherida a su cuerpo, Un (01) Arma de fuego Tipo Pistola, de Fabricación industrial, Maraca Bryco, Calibre 3.80 mm, siendo identificado como un Adolescente de 16 años de edad, de Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tanto al otra ciudadano fue identificado como: Geison Esneider Griman Acosta, C.I. Nº 25.526.014, no se le encontró ningún objeto de Interés Criminalistico mienta que por su seguridad e integridad física, eran resguardados por los funcionarios S/2DO (CPEL) Júnior Medina y el C/1RO (CPEL) William Rivero, acto seguido, siendo aproximadamente las 11:ºº de la noche, el S/2DO (CPEL) Júnior Medina, le hace del conocimiento a los ciudadanos el motivo de su detención y procedieron a leerle sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladarlos a la Comisaría La Paz en la Unidad VP-1085, luego coordinaron con la Unidad VP-1023, conformada por la DTGDO (CPEL) Karianni Marian, para de conformidad con el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara revisión a la ciudadana Sathya Sait Piñero Vásquez, C.I. Nº 20.921.041, no encontrándole ningún objeto de Interés Criminalistico, siendo las 11:48 horas de la noche procedieron a tomarle denuncia al ciudadano Luís Fernando Hernández, C.I. Nº 18.736.244, quien informo que para el momento que se encontraba con el vehiculo en la calle 56 con carrera 06, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 10:20, horas de la noche fue interceptado por tres ciudadanos y sometido bajo amenazas de muerte portando Arma de Fuego, fue despojado de su vehiculo, luego de lo cual llamo al Servicio 171, y posteriormente se entero que el vehiculo fue recuperado y se encontraba en la Comisaría La Paz.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relacion con el articulo 264 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relacion con el articulo 264 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relacion con el articulo 264 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relacion con el articulo 264 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos SATHYA SAIT PIÑERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.041 y GEISON ESNEIDER GRIMAN ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 25.526.014, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relacion con el articulo 264 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libre y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo art. 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas quedan en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de 10 (DIEZ) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, quedando la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en relación a GEISON ESNEIDER GRIMAN ACOSTA. En relación a la acusada SATHYA SAIT PIÑERO VASQUEZ se revisa la medida privativa de libertad y se otorga una medida de detencion domiciliaria, debido a que la misma se encuentra embarazada.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SATHYA SAIT PIÑERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.041 y GEISON ESNEIDER GRIMAN ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 25.526.014, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en relacion con el articulo 264 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en relación a GEISON ESNEIDER GRIMAN ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº 25.526.014.
TERCERO: En relación a la acusada SATHYA SAIT PIÑERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.921.041 SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE OTORGA UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, debido a que la misma se encuentra embarazada y se ordena la Practica de Reconocimiento Medico Forense y Reconocimiento Obstétrico para determinar el tiempo del mismo.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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