REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000655
ASUNTO : KP01-P-2006-000655

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

A la encausada Deysi Pastora Ereú Niño, identificada en autos, le fue decretada en fecha 27/07/2009 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Concurrencia de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/05/2011 éste Juzgado de Juicio revoca la citada medida e impone Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada, habida cuenta que no había dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad.

El día de hoy, esta Juzgadora recibe oficio Nº 065-12 de fecha 15/05/2012 suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial La Floresta del Cuerpo de Policía del estado Lara, informando que la acusada de autos se encuentra detenida en el citado organismo desde el 08/05/2012 luego de haberse ratificado la medida privativa de libertad por el Juzgado VI de Juicio del estado Lara, quien se encuentra en estado de gravidez y que según control médico presentado por ella puede dar a luz en cualquier momento, no pudiendo brindar el recinto policial los mínimos servicios de salubridad a la citada ciudadana ya que no hay baños, agua en las celdas y no existe la posibilidad para albergar a este tipo de personas.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 08/05//2012, la grave situación que presenta el recinto carcelario en el cual se halla detenida la justiciable, causado por la huelga que mantienen los reclusos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y que impiden el ingreso de nuevos reclusos, aunado a la carencia de las condiciones mínimas de salubridad que permitan la recuperación plena de la acusada y la vida de su hijo al momento que ocurra el alumbramiento, evitándose de esta forma la concreción de lesiones a los derechos de vida, integridad física y salud consagrados en los artículos 44, 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y acudir a los actos del proceso que requieran su presencia para lo cual será citada, mientras se realiza Juicio Oral y Público. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana Deisy Pastora Ereú NIño, ut supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Concurrencia de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y acudir a los actos procesales que requieran su presencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/