REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022769
Asunto: KP01-P-2011-022769
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia de Apertura a Juicio, la cual se continuó por el Procedimiento ordinario, realizada en esta misma fecha, este Tribunal resuelve:
I. El presente caso se inició en fecha 31.10.2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los ciudadanos Juana Camacaro y Mario Ramón Arrieche, ambos padres de la victima, se encontraban en las innataciones del Terminal de pasajero, de esta ciudad, en el pasillo cerca de los Baños sanitarios, para damas, cuando de pronto el ciudadano Torres José de la Cruz, antes identificado, sale corriendo del baño de damas y le arrebata a la ciudadana Juana Camacaro, las niña que cargaba en los brazos, razón por la cual es perseguido por ambos padres, y por un testigo presencial del hecho, hasta que finalmente es interceptado y capturado en las afueras de las instalaciones del Terminal. Colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
II. En fecha 30.11.2011, la Fiscal 16º Primera del Ministerio Publico, Abg. Natalininoska Amaro, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 31-10-2011, en la que resultó aprehendido el acusado de autos.
III. En la oportunidad de realizarse la audiencia de Apertura a Juicio, la defensa manifestó que el acusado Torres José de la Cruz, C.I Nº (…), iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.
Una vez impuesto al acusado del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución de proceso, el acusado admite la responsabilidad en los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Publico.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
IV. Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa, la Jueza en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 AÑO contados a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La obligación de prestar trabajo Comunitario en el Consejo Comunal de su Comunidad.
- La del ordinal 8º, de pertenecer en un trabajo o empleo.
Cesan las medidas otorgadas en su oportunidad al probacionario de autos, debiendo darle cumplimiento a las condiciones impuestas en esta fecha.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N ° 3
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.
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