REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004199
ASUNTO: KP01-P-2008-004199
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogada Zarelly Zambrano, en su carácter de defensora público del ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de abril de 2008, el tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
2.- El delito por el cual está siendo procesado y por el cual se ordenó su enjuiciamiento luego de un cambio de calificación jurídica hecha por el juez de Control en audiencia preliminar, es en relación al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, el delito de SECUESTRO CON MUERTE DEL SECUESTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, Agavillamiento y Violación de Domicilio, este delito, no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, la vida del ser humano es invaluable.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, en el que el juicio oral y público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, procesado por el delito de SECUESTRO CON MUERTE DEL SECUESTRADO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, Agavillamiento y Violación del Domicilio. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Mariluz Castejón Perozo
La Secretaria
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