REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo del 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001894
JUEZ
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, GABRIEL MARCEL COLMENAREZ ROMERO, NICARY CAROLINA RODRIGUEZ MORAN, AMBAR ELENA ARBUJAS LUJANO
DEFENSOR
ABG. ZAIDA MONSALVE
FISCALÍA Nº 1
ABG. DIEGO MALDONADO
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.784.037, soltero, de 26 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 30.04.86, vende bisutería, domiciliado cerrito Blanco, a la altura del cementerio nuevo, calle 9, vereda 9, caribe 1, sector sur. Teléfono: 0424-5945795.
Nombre: GABRIEL MARCEL COLMENAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº C.I.20.008.370, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 06.01.90, Trabaja en vendedor de bisutería, domiciliado caribe 1, vereda 9-a, con calle 6-b, casa s/n, color de la casa amarilla. Teléfono: (no refiere).
Nombre: NICARY CAROLINA RODRIGUEZ MORAN, titular de la cedula de identidad Nº C.I.22.200.982, soltera, de 19 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 07.04.93, bachiller, domiciliado Rafael Linares, calle 3 entre 5 y 6, casa s/n, color de la casa rosada. Teléfono: 0426-9540643.
Nombre: AMBAR ELENA ARBUJAS LUJANO, titular de la cedula de identidad Nº C.I.22.200.981, soltero, de 19 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, 24.10.92, estudiante del INCE, domiciliado Rafael Linares, calle 3 entre 5 y 6, casa s/n , color de la casa rosada. Teléfono: 0414-5598391.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE
DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio de manera Unipersonal, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en acta. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados de marras FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, GABRIEL MARCEL COLMENAREZ ROMERO, NICARY CAROLINA RODRIGUEZ MORAN Y AMBAR ELENA ARBUJAS LUJANO por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal. Ratifico las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos de manera individual: FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, GABRIEL MARCEL COLMENAREZ ROMERO, NICARY CAROLINA RODRIGUEZ MORAN Y AMBAR ELENA ARBUJAS LUJANO “no deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone: “solicito la suspensión y el cese de la medida de cautelar”. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Admite la presente acusación de conformidad con el articulo 330 del COPP, Asimismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Este Tribunal impone a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, así como los medios alternativo a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos de manera individual: admito los Hechos por lo que me acusa el fiscal y solicito la suspensión. Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga de la suspensión Condicional del proceso y de las condiciones la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
El Artículo 218, en su encabezamiento del Código Penal establece:
“ART. 218. —Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Visto la admisión de los hechos por parte de los hoy acusados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) Años, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, se ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el articulo 42 del COPP, asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario en la escuela mas cercana a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4.-) Prohibición de portar armas de fuego, 5.-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).- Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta en relación a Frederyck Colina.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.784.037, GABRIEL MARCEL COLMENAREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº C.I.20.008.370, NICARY CAROLINA RODRIGUEZ MORAN, titular de la cedula de identidad Nº C.I.22.200.982, AMBAR ELENA ARBUJAS LUJANO, titular de la cedula de identidad Nº C.I.22.200.981, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: FREDERYCK ANTHONY COLINA COLINA, GABRIEL MARCEL COLMENAREZ ROMERO, NICARY CAROLINA RODRIGUEZ MORAN, AMBAR ELENA ARBUJAS LUJANO, por el LAPSO DE SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, de de conformidad con el articulo 44 del COPP, asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.- En relación a Frederyck Colina se Ordena oficiar al INTT a los fines de informarle del cese de la medida cautelar impuesta. Quedan los presentes notificados. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de ley por auto separado.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:56 PM.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.
JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO