REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-01369

Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho, Abogado ERNESTO GUEDEZ, en fecha 07 Y 02 de Febrero y Marzo de 2012 respectivamente, en su carácter de Defensor del Acusado SORJELIS NOHEMI PÈREZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.627, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de la Libertad, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al Acusado de autos en fecha 11 de Febrero de 2011 el Juzgado 1ero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo163 numeral 7mo y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo Acusados por el mismo delito, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.


Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano no presenta causas por ante este Circuito Judicial Penal, sin embargo de acuerdo a la Pena señalada para el Delito por el cual fue acusado, en su límite máximo, es superior a los 10 años, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presumiría el peligro de Fuga, aunado a la cantidad de sustancia incautada presuntamente al Acusado: Doscientos Cuarenta y Cinco coma Tres (245,3), y a las circunstancias de su detención, considerando que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano SORJELIS NOHEMI PÈREZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.627, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por su Defensor, Abogado ERNESTO GUEDEZ.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO