REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007291
A los fines de fundamentar la decisión de Declinatoria de Competencia por auto separado previa petición de la defensa en fecha 30-11-2009, este Tribunal observa:
La presente causa se inicia en fecha 15-08-2009, en virtud de escrito de Acusación presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. José Elegno Mora Molina, donde acusa al ciudadano Richard José García Díaz por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstas en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
En fecha 16 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral donde la Juez de Control Nº 2 Abg. BEATRIZ PÉREZ SOLARES acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público contra el referido ciudadano, y le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el asunto a este Tribunal, en fecha 20 de Octubre de 2009, se acordó fijar audiencia de Juicio Oral y Público para el día 05-11-09.
La defensa presento escrito en fecha 30-11-09 mediante el cual solicita se decline la competencia por la materia al tribunal que corresponda en materia de adolescentes.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se celebró la Constitución del Tribunal en este acto la defensa ratifica el escrito presentado el 30/11/2009 solicitando que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente por cuanto su defendido era menor de edad para la fecha en que cometió el hecho.-
En el presente asunto, el delito por el que se acusa al imputado, esta tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos que establece una pena de Tres a Cinco años de Prisión.
Establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de este, corresponderá los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenara la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente”.
Asimismo, establece el artículo 67 del referido Código, que “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.
En vista de que el ciudadano Richard José García Díaz, era menor de edad para la fecha en que cometió el delito, hecho que queda confirmado con la presentación en auto de la copia certificada de la partida de nacimiento del imputado en fecha 29-02-12, el Tribunal considera que debe conocer un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se ordena redistribuirlo a otro Tribunal para que conozca del mismo y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo conforme a lo establecido en los artículos 76 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de la presente causa a un tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de su distribución. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución. Cúmplase.-
Líbrese oficio
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA