REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011826
JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO : NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO
DEFENSA PUBLICA ABG. BETZABETH COLEMANREZ

FISCALIA 10º ABG. JOSE MORA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, C.I N° V- 20.925.780, de 24, años de edad, Soltero, Ocupación: Mecanico, hijo de Ziomara Carrasco y Nelson Alejandro Leal, nació en fecha: 26/08/1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Barrio Voz de Lara carrera 28 con calle 34 Barquisimeto, casa numero sin numero a una cuadra de la bodega de Armando-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, C.I N ° V- 20.925.780, identificado supra, por la comisión del delito de NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, C.I N° V- 20.925.780, de 24, años de edad, Soltero, Ocupación: Mecanico, hijo de Ziomara Carrasco y Nelson Alejandro Leal, nació en fecha: 26/08/1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Barrio Voz de Lara carrera 28 con calle 34 Barquisimeto, casa numero sin numero a una cuadra de la bodega de Armando fecha 05 de Diciembre de 2008, el ciudadano ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO, Cedula de Identidad V-11.599.811, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana se desplazaba por la 48 con avenida Pedro leon Torres, laborando como conductor de una buseta de transporte Ford, milímetro blanco con multicolor, placas AB5-369, perteneciente a la línea Ruta 12, cuando específicamente en la carrera 19 con calle 33, se monta a la buseta el hoy imputado y le pregunto se iba para el barrio José Gregorio Bastidas, este indica que si , luego se sienta en el puesto de atrás, sigue su recorrido, posteriormente remonta una señora y el hoy imputado le da el puesto y se sentó frente al conductor, cuando van llegando al sector indio manaure en la vía principal se para y le grita tanto al conductor como a los pasajeros que era un atraco, le solicita al conductor que le diera el dinero precediendo el conductor a detener el vehiculo, le grita a los pasajeros que le entregaran los celulares y anillos, agarrándose la cintura como si tuviera un arma de fuego, la ciudadana que estaba sentada en el puesto detrás de nombre SOCORRO MARTINEZ DE MORALES, fue despojada de igual manera de cincuenta bolívares fuertes (50,oo BF), producto de su trabajo, el imputado amenazo al ciudadano ALEXANDER SALAZAR, que lo iba a matar, luego se baja de la buseta y salio corriendo en eso pasa por el lugar una comisión de funcionarios integrada por los funcionarios S/2do. Juan Esponsea y Agte. Javier Coroba, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de la FAP del estado Lara, quienes practicaron su detención incautando la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,oo BF) en efectivo y dos teléfonos celulares.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 21 de Julio de 2011; Siendo las 11:15 am se constituye el Tribunal Cuarto UNIPERSONAL de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abog. Carlos Otilio Porteles Torres, LA SECRETARIA DE SALA y EL ALGUACIL DE SALA, en la sala de juicio del Nº2 piso 07 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público Unipersonal fijado en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Seguido de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia de la presencia de público en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 09° DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: “Seguidamente Ratifico la acusación presentada y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, C.I N° V- 20.925.780, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “niega rechaza y contradigo la acusación presentada en contra de mi representado en el cual transcurso del proceso será demostrada su inocencia, de igual manera no existen fundados elementos de prueba que lo hagan presumir responsable del delito por el cual hoy se le procesa, solicito su absolutoria al final del debate, y solicito se le mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo, Es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal y de la defensa la Juez explicó al acusado el significado del presente acto, asimismo le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que mencionan los Derechos de los Imputados en el proceso le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado responde lo siguiente: “No deseo declarar en otra oportunidad será. Es todo”. Visto que no fueron convocados órganos de prueba para este acto es por lo que De conformidad con lo establecido en el Articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se suspende el juicio y se pauta su CONTINUACIÓN para el día 05/12/2011 a las 11:30am. En el día de hoy, siendo las 12:30 pm para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 8, del Edificio Nacional el Tribunal Cuatro UNIPERSONAL de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala Jesús Moreno, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario CEPELLA. Visto que no se hizo efectivo el traslado y no hay órganos de prueba documental que incorporar visto lo anterior se acuerda diferir el presente acto para el día 01 DE FEBRERO DE 2011, A LAS 11:30 AM. En el día de hoy, siendo las 05:16 pm para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 03 piso 8, del Edificio Nacional el Tribunal Cuatro UNIPERSONAL de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, la Secretaria de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala Jesús Moreno, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario CEPELLA. Visto que no se hizo efectivo el traslado y no hay órganos de prueba documental que incorporar visto lo anterior y por cuanto se verifica el lapso del Articulo 337 del COPP encontrándose en el undécimo día y en razón de la falta de traslado se declara la INTERRUPCION del presente Juicio de conformidad con el Articulo 337 del COPP y se fijara nueva fecha por secretaria. Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Cuarto UNIPERSONAL de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. CARLOS PORTELES, LA SECRETARIA DE SALA Abg. Ellyneth Gomez y EL ALGUACIL DE SALA Francisco Alvarado, en la sala de juicio del Nº 4 piso 08 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público Unipersonal fijado en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Comparece el fiscal de guardia, por la fiscalia 10 del M.P, la defensa publica Betzabeth Colmenarez) No se hizo efectivo el traslado de acusado Por lo cual se difiere el acto para el día 30 DE ABRIL DE 2012 A LAS 11:00 AM. Siendo las 03:50 PM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala 2 de Audiencias del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal constituido UNIPERSONAL, Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación en contra del ciudadano Nelson Leal y cambio en este acto la calificación jurídica de Asalto a Unidad de Transporte Publico y acusa en esta oportunidad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal considerando que conforme a lo previsto en el artículo 350 del COPP ad inicio se puede advertir de un cambio de calificación jurídica es por ello que visto los elementos de convicción que cursan en el asunto y ante la ausencia de experticia de reconocimiento de vehiculo una inspección ocular, el mismo o por lo menos una constancia de afiliación del mismo a una unidad de transporte publico ante la poca expectativa probatoria en relación al delito de asalto a unidad de transporte publico considero que los hechos se pueden adecuar al tipo de robo agravado. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hechos y d derechos en que fundamenta su acusación. Ratifica los medios de pruebas las documentales y testimoniales que fueron admitidas en su oportunidad. Solicita se admita la acusación así como los medios de pruebas por ser lícitos pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico. Es todo”. - Se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “esta defensa solicita se otorgue la palabra a su defendido una vez admita la acusación y por cuanto el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos. Es Todo. Se le concede la palabra al imputado De conformidad con el articulo 347 del COPP, se le impone al acusado de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de apremio y coacción: No voy a declarar. Es todo. Este Tribunal de Juicio escuchada la exposición de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: Visto el cambio de calificación efectuado por la fiscalìa se acuerda otorgar la palabra nuevamente al acusado y se le impone de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano:“ Admito los hechos que me acusa.” es todo. Se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: Esta defensa una vez escuchada la admisión voluntaria de hachos efectuada por su defendido solicita se le imponga la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 del COPP.-

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
- Expertos:
- T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ.
- RAMON SANCHEZ.
- Agte. De Investigación RAFAEL PEREZ.
Funcionarios:
- S/2do. JUAN ESPONSEA.
- Agte. JAVIER COROBA.
Testimoniales:
- ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO.
- VILMA DEL SOCORRO MARTINEZ DE MORALÑES.
- ARACELIS ROJAS MARTINEZ.
Documentales:
- Exhibición y lectura de La Experticia de reconocimiento de Autenticidad y falsedad Nº 9700-127-GTD-3566-08, de fecha 15.12.08.
- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-TEC-2122-08, de fecha 09.01.08.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión y al aplicarle el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos se le rebaja al término mínimo quedando la penal en (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Tribunal de Juicio Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: De conformidad con el artículo 376 del COPP se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, C.I N° V- 20.925.780 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se le impone la pena de 10 años de prisión. Se ordena remitir el asunto al tribunal de ejecución que corresponda en su oportunidad legal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa en su contra. La presente decisión se fundamentara por auto separado quedando los presentes notificados, líbrese oficio al director de URIBANA a los fines de informarle la decisión
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO