REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2007-000338

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
ACUSADO : CESAR DAVID TORRES DIAZ
DEFENSA PUBLICA ABG. VERONICA RAMOS
FISCALIA 2º ABG. DIEGO MALDONADO (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA SEGUNDA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CESAR DAVID TORRES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.681, nacido en Humucaro Alto- Estado Lara, en fecha 29-12-1971, de 40 años de edad, hijo Maria Diaz (+) y de Justo Torres, Grado de Instrucción: 3 grado, de profesión u oficio: chofer, domiciliado: Autopista vis Quibor pdros de Occidente carrera 4 con calle 1 Nº 8-11 a 4 cuadras de la bodega atendida por Juan Barquisimeto -Estado Lara. Teléfono: 0251-719-22-39
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez constituido de Unipersonal publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano CESAR DAVID TORRES DIAZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/01/2007, aproximadamente a las 07:36 de la noche según consta en acta policial suscrita por los funcionarios CABO/1ERO (PEL) ALEXIS TONA, C/2DO HUGO FLORES, DTGDO LUIS GUTIERREZ Y AGENTE (PEL) JAIRO COLMENAREZ adscritos a la comisaría Nº 10 de la Paz de la Fuerza Armada Policial de este estado, fueron comisionados por la central de emergencias hacia la calle 1 con carrera 4 del barrio Prados de Occidente, donde se encontraba un ciudadano con un arma de fuego amenazando a una familia frente a un inmueble manifestando una de las integrantes de la familia que su ex concubino no se quería salir del cuarto y que tenia un arma de fuego, autorizándoles el ingreso a la vivienda a los funcionarios, quien al revisar el cuarto donde presuntamente estaba alojada el arma, encuentra debajo del colchón una escopeta calibre 12 m.m , marca Laredo, sin percutir y al alado se encontraban unas capsulas ya percutidas, se le solicito la permisología a dicho ciudadano, indicando no poseerla.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día acordado; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Acto seguido y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Ciudadano Juez en su oportunidad fue presentado el ciudadano Cesar Torres ante el tribunal de control quien acordó el procedimiento abreviado y presentada la acusación formal en su contra en su oportunidad legal solicito sea admitida en este acto así como los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinentes por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, en este acto la fiscalia asume la representación de la victima, es todo”. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: En primer termino solicito sea decretada la prescripción de la acción penal en el delito de amenaza previsto y sancionado en el Articulo 16 de la derogada ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en relación al otro delito Solicito se le ceda la palabra a mi defendido una vez se pronuncie sobre la admisión de la acusación por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos todo”. Seguidamente Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: como punto previo este tribunal declara LA PRESCRIPCION DEL DELITO DE AMENAZA por cuanto se evidencia que el mismo ha superado el lapso que establece el Articulo 108 Numeral 5 en concordancia con el Articulo 110 primer aparte del COPP por cuanto la pena del delito es de 8 a 20 meses de prisión, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 3º del COPP, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL en lo respecta al delito de ocultamiento de Arma de Fuego, por cumplir con los requisitos de ley, así como los MEDIOS DE PRUEBA; Seguidamente se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 Numeral 5º de la CRBV libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos. DECISION DEL TRIBUNAL: OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado pasa a condenar al acusado por el delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años, cuyo termino medio es cuatro (4) años y al aplicarle el art 74 numeral 4 del Código Penal le quedaría una pena de (3) años, por la aplicación del Articulo 376 del COPP quedaría una pena de un (1) año y Seis (6) meses de Prisión en virtud de lo cual este tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Vista la admisión de los hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 3º EJUSDEM, por La comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCION DEL DELITO DE AMENAZA por cuanto se evidencia que el mismo ha superado el lapso que establece el Articulo 108 Numeral 5 en concordancia con el Articulo 110 primer aparte del COPP por cuanto la pena del delito es de 8 a 20 meses de prisión, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 3º del COPP, TERCERO: Se Mantiene la Medida IMPUESTA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 m.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios CABO/1ERO (PEL) ALEXIS TONA, C/2DO HUGO FLORES, DTGDO LUIS GUTIERREZ Y AGENTE (PEL) JAIRO COLMENAREZ
2. Declaración del experto TSU ROGER NIETO
3. Declaración de la testigo ROSALINDA GIL PEREZ
4. Declaración del testigo JACINTO HERNANDEZ BRACAMONTE
5. Prueba documental EXHIBICIÒN Y LECTURA DE ACTA POLICIAL
6. Experticia de reconocimiento mecánico y de diseño SUSCRITA POR EL EXPERTO ROGER NIETO
7. Experticia técnica Nº 9700-056-ATP-268


DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, : Vista la admisión de los hechos del acusado de autos IMPONE UNA PENA A CUMPLIR DE UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 3º EJUSDEM, por La comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCION DEL DELITO DE AMENAZA por cuanto se evidencia que el mismo ha superado el lapso que establece el Articulo 108 Numeral 5 en concordancia con el Articulo 110 primer aparte del COPP por cuanto la pena del delito es de 8 a 20 meses de prisión, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 3º del COPP, TERCERO: Se Mantiene la Medida IMPUESTA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 m.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme en cuaderno Separado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO