REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2011-010820
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Gabriela Quero
Alguacil: José Angel Rivero
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Defensa Pública: Abg. Ruth Blanco.
Acusado: ENMANMUEL TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.339.508, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14-12-1992, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 3º grado profesión u oficio: ayudante de albañilería, María Ologia Torrealba domiciliado Chirgua el cercado, calle maria Mendoza a una cuadra de un abasto de un portugués, casa de color marrón, teléfono: no refiere; actualmente recluido en URIBANA
Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, siendo un procedimiento abreviado, culminó audiencia oral y pública, por cuya razón se publica el texto integro de la sentencia proferida.
En el transcurso del debate, el representante de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, Abogado José Ramón Fernández Medina, acuso al Ciudadano ENMANNUEL TORREALBA, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Siendo aproximadamente las 06:05 p.m. del día 04-07-2011, los funcionarios CABO PRIMERO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE CARLOS MEDINA y AGENTE FREDDY ESCOBAR, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de recorrido a pie en Chirgua Sector 2, Calle Mari Mendoza, cerca de la cancha deportiva de estado ciudad, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por darse vuelta con intenciones de evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, informándole que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en virtud de no encontrarse alguna persona que prestara la colaboración, al realizar la inspección lograron incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, por lo que le fueron leídos sus derechos y quedo identificado el ciudadano como ENMANUEL TORREALBA.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto la acusado: ENMANUEL TORREALBA de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“...experticia toxicológica Nº 4897-11 que consta de 2 muestras, raspado de dedos y muestra de orina tomadas al ciudadano Torrealba Enmanuel, la primera muestra se concluye que en dicha muestra se detecta la presencia de la resina de tetrahidrocannabinol, y la segunda muestra se concluye que se localizan los metabolitos de cocaína y tetrahidrocannabinol; en relación a la experticia de barrido Nº 4898-11 que consta de un macerado practicado a un pantalón de color azul talla 30 portado por el ciudadano Torrealba Enmanuel, realizada específicamente al bolsillo delantero, la cual se concluye que en dicha muestra no se detecta cocaína, tetrahidrocannabinol ni la presencia de heroína; en cuanto a la Experticia Química Nº 4899-11 que consta de una muestra de 25 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de un material blanco, tal muestra fue incautada al ciudadano Enmanuel Torrealba según acta policial, cuyo peso neto arrojó 10 gramos con 400 miligramos, la cual se determina que en dicha muestra se detecta la presencia del alcaloide cocaína..”
De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia toxicológica que a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano ENMANUEL TORREALBA; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas en cuanto a la experticia de Barrido no se toma como elemento probatorio al no ser un medio admitido en el proceso ya que no fue promovido por alguna de las partes; en cuanto a la Experticia Química practicada a los 25 envoltorios que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco, arrojo un peso neto de 10,4 grrms, resultando positivo para el alcaloide cocaína.
Funcionario Actuante GUSTAVO DOMINGO ORTIZ CASADIEGO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...para la fecha hicieron una llamada a mi teléfono como jefe la recibí, que se encontraba un ciudadano en el sector 2 de Chirgua donde supuestamente estaba vendiendo sustancias psicotrópicas, nos trasladamos vimos al ciudadano le dimos la voz de alto, lo revisamos, el funcionario Freddy Escobar le encontró un envoltorio con 25 pelotas con presunta droga, nos trasladamos con el ciudadano hasta la comisaría 21, y llame a la Dra. Maryeri Montesinos notificando el procedimiento” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “yo estaba con el oficial Freddy Escobar y Oficial Carlos Medina bajo mi mando, cuando llegamos a Chirgua vimos al ciudadano y le dimos la voz de alto, lo hacemos porque recibimos llamada telefónica, nos dieron características por la llamada, se deja constancia en el libro de novedad, íbamos en un vehiculo particular, el conductor Carlos Medina yo como copiloto, él andaba solo, lo abordamos por la llamada anónima, se puso nervioso, se le había hecho averiguaciones anteriores al ciudadano, ese día visualizamos al ciudadano, la revisión la hizo Freddy Escobar, mientras él revisaba yo buscaba testigos, nadie me quiso colaborar, mientras buscaba los testigos Freddy Escobar hizo la revisión, el me dijo que le había incautado unos envoltorios, vi que le incautó una pelota, una cebolla grande con 25” A preguntas de la Defensa: “eso fue a las 6:15 de la tarde no recuerdo fecha, eso fue en Chirgua sector 2, la calle específicamente no la recuerdo, en la llamada telefónica nos dijeron que por el sector se la pasaban varios ciudadanos vendiendo sustancias, el ciudadano se la pasaba vendiendo sustancias psicotrópicas, andábamos en un vehículo particular, somos de inteligencia, en un corolla color negro, la llamada la recibí en mi teléfono, de mi propiedad, las características que me aportaron fue el ciudadano apodado el Mamon Enamnuel Torrealba apodado el Mamón, teníamos las características por denuncias confidenciales, en el momento en que estaba buscando los testigos el funcionario me llama y me muestra el envoltorio que encontró, era un envoltorio amarillo con marrón, no vi de donde sacó el envoltorio, cada uno tenia sus cosas que hacer para ese momento para mi la cadena de custodia la debió hacer Freddy Escobar que fue quien incautó la droga, abrimos el envoltorio en el comando, contenía una sustancia de color blanco, yo firme el acta policial, (en este estado reconoce como suya una de las firmas al pie del acta policial)” A preguntas del Tribunal: “las labores de investigación previas la hicimos los 3 funcionarios, montamos vigilancia en el sector Chirgua el Cercado, por las llamadas telefónicas establecimos la correspondencia entre la persona denunciada y la persona detenida, supimos que era el por las características que nos habían dado, yo soy jefe del grupo de la zona este, en las reuniones que se ha llegado en los Consejos Comunales el Comisario Flores les daba el teléfono de mi persona, tengo 19 años de servicio en la policía”. Es todo..”
Funcionario FREDDY SEGUNDO ESCOBAR ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...“eso fue en Chirgua 2, andábamos y visualizamos a un ciudadano al cual le dimos la voz de alto, mi persona le pidió que exhibiera lo que tenia en sus bolsillos, dijo que no tenia nada, luego lo revise y le incaute un envoltorio de regular tamaño amarillo con negro, yo me encargue de recolectar la evidencia y hacer la cadena de custodia” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “eso fue como a las 6, nos desplazábamos en un corolla color negro, yo iba en la parte de atrás, no recuerdo por que le damos la voz de alto a esa persona, no habían civiles además de la persona, no recuerdo si algún funcionario busco testigo, los envoltorios los incaute en la parte delantera en el bolsillo derecho del pantalón, no incautamos mas nada, el jefe de la comisión era el Cabo Primero Gustavo Ortiz, era patrullaje de rutina” es todo. A preguntas de la Defensa: “eso fue en Chirgua 2, andábamos vestidos de civil, pero cargábamos chaleco antibalas que dice atrás policía del estado y nuestras credenciales, la cadena de custodia es firmada por mi, luego que tenemos el procedimiento hecho vamos a PTJ para que especifique si en verdad, yo lleve el procedimiento al CICPC, yo no abrí el envoltorio antes de ir al CICPC, yo incauté un envoltorio grande, al abrirlo vimos que habían 25 envoltorios dentro, eran de regular tamaño de color negro y con hilo azul, no recuerdo donde vi esos envoltorios, en el momento de la detención lo hacemos por los envoltorios que presumimos sea algún tipo de droga, no recuerdo que hacia Medina mientras yo hacia eso” A preguntas del Tribunal: “no se pudo ubicar un testigo, el jefe de la comisión trató de ubicarlos, ahorita no estoy adscrito a la división de inteligencia tengo 3 años”. Es todo...”
Funcionario CARLOS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...nosotros estábamos de recorrido en el sector, llamaron al Cabo y dijeron que habían unos ciudadanos, llegamos al sitio vimos al ciudadano que hizo como a devolverse, el funcionario Freddy Escobar le hizo la revisión y consiguió un envoltorio de regular tamaño con 25 envoltorios adentro de color negro con azul, se busco testigos pero nadie quiso por su integridad física, nos trasladamos a la comisaría y luego se hizo la llamada a la Abogada” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “el Jefe de la comisión era Gustavo Ortiz, nosotros estábamos en el sector, pertenecemos a Fundalara, todo el sector este nos pertenece, nos trasladamos hasta Chirgua, íbamos en un Corolla, yo manejaba el copiloto era el Cabo, el nos dijo que íbamos a un sitio que había un ciudadano sospechoso, fuimos el ciudadano se puso nervioso, el evadió la comisión ahí fue donde lo aprehendimos, cuando fuimos al sector teníamos mas o menos las características, lo revisó Freddy Escobar, yo trate de buscar testigos, yo estaba observando cuando él le saco la bolsa” A preguntas de la Defensa: “era un Corolla Ávila color negro, la unidad no tiene numero la usamos en labores de inteligencia, no escuche la conversación de la llamada, el cabo nos dijo que fuéramos al sitio, vimos al ciudadano y todo, el fue quien llamo a la Fiscalia, solicitamos apoyo para trasladarlo de un sitio a otro, porque esta el conflicto si la gente se altera o algún familiar, lo trasladamos hacia la Ruezga Sur, eso fue como 5 y 30 a 6 de la tarde, se hizo la detención en una calle, cerca de una cancha, el envoltorio era de color negro” A preguntas del Tribunal: “yo visualice para ver si habían testigos pero todo el mundo se evadió, Escobar le pidió que sacara las cosas del bolsillo pero el ciudadano estaba muy nervioso, Ortiz llamó al apoyo, hicimos el traslado a la Ruezga Sur y llamamos a la Fiscalia 11º, el vehículo en que íbamos era mío, usamos ese para llegar mas hacia el sector, era el que usábamos para hacer labores de inteligencia, porque no se puede hacer con vehículos oficiales, llegamos al sector y él venia por el centro de la cancha, tengo año y 2 meses de servicio”. Es todo...”
Se prescindió del testimonio del experto Julio Rodríguez por versar su deposición sobre los mismos hechos acreditados por la Experto Ana Torres.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta Policial 026-07-11 de fecha 04-07-2011, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ORTIZ, CARLOS MEDINA, FREDDY ESCOBAR, adscritos a la estación policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Acta de Investigación Penal de fecha 05-07-2011, de la experto Ana Torres, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara.
Se deja constancia que el Acta Policial, y acta de investigación penal, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4897 de fecha 11-07-11; practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano ENMANUEL TORREALBA; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano ENMANUEL TORREALBA, en la muestra de raspado de dedos se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y también se detecto la presencia de cocaína, no se acredito la presencia de otra sustancia barbitúrico o benzodiacepinas.
Experticia Química 9700-127-4899 de fecha 11-07-11 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los veintitrés (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, resultando ser COCAINA con un peso neto de diez (10) coma cuatro (4) gramos.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, en veinticinco (25) envoltorios, con un peso neto de diez (10) coma cuatro (4) gramos.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que “
“únicamente reproducir la declaración dada por los funcionarios actuantes, según la cual se desprende que el Jefe de la Comisión obtuvo una información de la cual dejo constancia en el libro de novedades de la estación policial ruezga sur, se fue en compañía de Carlos Medida y Freddy Escobar a bordo de un vehículo corolla, y llegan al sector Chirgua 2 a verificar la información, cuando visualizan a una persona en la cancha que al notar la presencia de ellos asumió la actitud evasiva, siendo que aun cuando estaban de civil portaban características de funcionarios, por lo que detienen al funcionario, y lo abordan, tratando Gustavo Ortiz de localizar a un testigo, y que fue identificado como Enmanuel Torrealba, siendo que le fue incautado un envoltorio contentivo de 25 envoltorios en el bolsillo delantero derecho del ciudadano, el funcionario Escobar señala que desconocía la información pero el jefe de la comisión le solicitó la colaboración, también relató que fue extraído una envoltura del bolsillo derecho del pantalón y que traslado al ciudadano al CICPC, de igual manera Carlos Medida señala que iban en un vehículo de su propiedad que el conducía, que Escobar realizó la revisión y le incautó la evidencia señalada, asimismo la experta ratificó las experticias quedando claro que se trataba de 10 gramos de cocaína, asimismo que esta persona había consumido de alguna manera marihuana y cocaína, esos son los hechos y la evidencia que se incautó, estos se subsumen en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este un hecho común, lamentablemente las personas utilizan jóvenes de 18 años de edad quienes enfermos tratan de saciar su vicio vendiendo estas cantidades de droga, su paga es satisfacer su vicio, causando un daño a la sociedad, este es un caso típico de un ciudadano de 18 años que pretende poner en la calle esos 25 envoltorios, asimismo este ciudadano presentaba una causa por posesión de fecha anterior, de allí que el Ministerio Público debe solicitar se decrete sentencia condenatoria en contra del ciudadano.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
“: “ciertamente se trata de un hecho de un procedimiento en el cual participaron 3 funcionarios que señalan que ese día debido a una llamada telefónica realizada al ciudadano Ortiz a un teléfono particular fue lo que origino que detuvieran a mi representado por presunta tenencia de sustancias estupefacientes, esta defensa rechaza el hecho que a una persona se le califique como distribuidor de sustancia por el solo dicho de los funcionarios policiales, el solo hecho de plasmarlo en el acta policial ya estamos diciendo que se trata de un distribuidor, y discrepo y rechazo porque el funcionario Gustavo señala que se inicia el procedimiento por una llamada hecha a un teléfono particular y que simplemente dice que eso esta registrado en el libro de novedades y mas llama la atención que señalan que realizaban diligencias de investigación y que ya conocían las características de este ciudadano, de ser así ha debido usar los canales judiciales lo cual no hizo, de igual manera señala que no pudieron ubicar testigos, que no vio lo que se incauto pero que el que dijo fue el funcionario Freddy Segundo y que el observó un envoltorio de color amarillo con marrón y que no observó de donde se lo habían sacado porque el estaba buscando los testigos, se concatena con el dicho del funcionario Medina cuando dice que el envoltorio que vio era de color negro con azul y que no estuvo presente durante la revisión porque también buscaba testigos, por lo que ninguno de los 2 puede corroborar que el ciudadano Freddy ciertamente haya podido incautar el envoltorio al ciudadano Enmanuel, lo que se concatena con el dicho de la experto que señala que el barrido salio negativo para el pantalón, de igual manera mi representado salio positivo para marihuana en el raspado de dedos y positivo para cocaína en la toma de orina, por lo que existen incongruencias, siendo que se trata que usan a personas para distribuir, por qué a este ciudadano no le incautan otro tipo de elemento de interés criminalístico como pudiera ser papel moneda u otros para demostrar la distribución, por lo que con estos únicos elementos existen una serie de dudas y el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, siendo que si es cierto que presenta otro asunto pudiéramos estar presente no frente a un distribuidor sino frente a un consumidor, por lo que solicito se valore todo esto y se declare una SENTENCIA ABSOLUTORIA y se declare la Libertad Plena, igualmente en caso de no ser considerado esto, que se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales y que tiene 19 años de edad, no se probó el hecho en contra de mi representado por lo que reitero la decisión sea ABSOLUTORIA. Es todo.
Impuesto el Acusado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesto: “Yo soy inocente”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que Siendo aproximadamente las 06:05 p.m. del día 04-07-2011, los funcionarios CABO PRIMERO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE CARLOS MEDINA y AGENTE FREDDY ESCOBAR, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de recorrido a pie en Chirgua Sector 2, Calle Mari Mendoza, cerca de la cancha deportiva de estado ciudad, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial optó por darse vuelta con intenciones de evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, informándole que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en virtud de no encontrarse alguna persona que prestara la colaboración, al realizar la inspección lograron incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de una sustancia de color blanco, por lo que le fueron leídos sus derechos y quedo identificado el ciudadano como ENMANUEL TORREALBA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que la forma de presentación de la sustancia, esto es, veinticinco (25) envoltorios, facilita tal actividad. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el CABO PRIMERO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE CARLOS MEDINA y AGENTE FREDDY ESCOBAR, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 04-07-2011, en Chirgua, Sector 2, Calle María Mendoza, de esta ciudad, el acusado quiso evadir a los funcionarios, y eso los motivo a realizar la revisión siendo el funcionario Freddy Segundo Escobar Escobar, quien solicito la exhibición de lo que tuviera en sus bolsillos, y en la revisión le incauto un envoltorio de regular tamaño amarillo con negro, y constataron que se trataba de veinticinco 25 envoltorios en material sintético de color negro, de color blanco, que presumieron era droga; que fueron ubicados en la parte delantera derecha del pantalón, lo que justifico su detención y traslado a la Comisaría; al ser sometida a la experticia los veinticinco envoltorios y su contenido, resulto ser cocaína, con un peso neto de diez (10) coma cuatro (4) gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado en Chirgua, Sector 2, de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. ANA TORRES, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, resultado ser cocaína, con un peso neto de diez (10) coma cuatro (4) gramos.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta TORRES, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla mas adelante.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que, esta posesión o tenencia no presupuso la finalidad de promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un gran número de envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el bolsillo del pantalón que vestía el acusado; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano ENAMANUEL TORREALBA; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en VEINTINCINO (25) envoltorios, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína; y la presencia en sus manos de la droga conocida como marihuana.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que ciertamente al testimonio de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.
En el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios CABO PRIMERO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE CARLOS MEDINA y AGENTE FREDDY ESCOBAR, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que el ciudadano ENMANUEL TORREALBA, había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismos tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido sustancias como marihuana y cocaína, y que sus manos estuvieron en contacto con la marihuana, aunque no del mismo tipo a la incautada, pero en definitiva se trata de sustancia de tenencia prohibida, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida; de alli que por provenir este resultado de expertos en la materia sin vinculación alguna con el hecho, siendo el resultado de sus conclusiones obtenidos a través de método estrictamente científico, se le imparte todo el valor probatorio que de allí emana. Así se establece.
Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada al acusado, la que mediante el testimonio de la Experto TORRES, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en las experticias toxicológicas, en una presentación de veinticinco (25) envoltorios de la sustancia denominada cocaína, como se acredito con la experticia Química practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto TORRES, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (veinticinco 25), al tipo de sustancia (cocaína), la hora (6:05 pm) y lugar de aprehensión (Chirgua, Sector 2), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (esquivar a la comisión), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales CABO PRIMERO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE CARLOS MEDINA y AGENTE FREDDY ESCOBAR, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, justifico la revisión corporal del acusado, y que se vio potenciado en el debate, sin vacilaciones, como lo explico ORTIZ, quien mantenía contacto directo con los Consejos Comunales, quien con sus diecinueve años de experiencia en actividades policiales, ilustro al Tribunal sin vacilaciones, sobre las labores previas de investigación realizadas mediante las que se estableció correspondencia entre la persona denunciada y el acusado; siendo este indicio reforzado con el testimonio de CARLOS MEDINA, quien describió que llamaron a ORTIZ, y fue avisado que había venta de drogas por la zona, y por ello justificaron su traslado hasta el sector 2 de Chirgua, y en el sitio verificaron la correspondencia de las características aportadas a Escobar y efectivamente el ciudadano quien coincidía con las características trato de darse la vuelta y fueron esos dos elementos (la coincidencia con las aportadas mediante la llamada telefónica y el esquivar a los funcionarios) los que justificaron la revisión corporal que efectuara ESCOBAR.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en el pantalón que vestía el acusado, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios ORTIZ y MEDINA, sabían que iban a buscar a un sujeto en Chirgua 2, cuyas características coincidieron con el acusado, quien en ese preciso instante al notar la presencia policial “hizo como para devolverse”, lo que justifico su inspección que realizara ESCOBAR.
En ese sentido, al llegar al lugar verificaron la correspondencia de las características de la persona de sexo masculino que buscaban y por tratar de huir ESCOBAR, le hace la revisión corporal, y ocurre el hallazgo de los veinticinco (25) envoltorios, que resulto ser cocaína; por lo que en este sentido partiendo del cúmulo de circunstancias verificadas que sin a lugar a dudas ocurrió la lícita actuación de los funcionarios, no fue casualidad la detención del acusad, ya que fue por una razón que se trasladaron a Chirgua 2 (la llamada recibida del Consejo Comunal por ORTIZ) y esa razón fue precisamente para buscar a un ciudadano que se dedica a la venta de drogas, es así como se refuerza el principio de razón suficiente en nuestro caso y que siendo los funcionarios aprehensores la fuente directa e inmediata que tuvieron ese conocimiento, quienes sobre la base de las sospechas y el movimiento de querer huir de la comisión, lo que corroboro las fundadas sospechas que ya traían ORTIZ y MEDINA, y fue por esa razón que ESCOBAR le realiza la revisión corporal, y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones. Así se destaca.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el acusado, el ciudadano ENMANUEL TORREALBA, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales CABO PRIMERO GUSTAVO ORTIZ, AGENTE CARLOS MEDINA y AGENTE FREDDY ESCOBAR, adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana en sus manos y de marihuana y cocaína en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado ENMANUEL TORREALBA, sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que la tenencia de la droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años, a cuya pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.1 del Código Penal, se le lleva al termino mínimo, dado que el acusado no alcanza los veintiún (21) años de edad; quedando en definitiva una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano ENMANUEL TORREALBA, cédula de identidad 24339508, supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en el establecimiento penitenciario que sea designado por el Tribunal de Ejecución.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, fenecido el lapso recursivo remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada firme.
Por cuanto el penado se encuentra privado de libertad, se ordena su traslado de inmediato a los fines cumplir con el acto de imposición de sentencia. Líbrese traslado.
Una vez sea declarada firme, remítase fotostato de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales; líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
Secretaria
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