REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-011870
Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Decaimiento de Medida solicitada por el acusado ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº (…),, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, este Tribunal observa:
En fecha 02/09/2010 el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Sustitutiva a la Privativa de liberta la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días, verificándose posteriormente que el acusado no acudía a las audiencias por vérsele decretado la medida privativa de libertad en al asunto Kp01-10-16744.
Alega el acusado el tiempo que tiene privado de su libertad.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que en el presente asunto el acusado no le fue decretada la privativa de libertad, motivo por el cual mal puede decretarse la misma, y en dado caso que se solicitara el decaimiento de la cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en esta causa, no están dados los presupuestos procesales establecidos en el artículo 244 del COPP para el decreto del mismo. Así se decide._
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no estar dados los supuestos del artículo 244 del COPP. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente lel decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la acusado ALEXANDER JOSE CORTEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº (…), NO PORTA, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto no estar dados los supuestos del artículo 244 del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIO (A)