REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-1551
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536; Fecha de Nacimiento: 09-03-79; Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital; Hijo de Beatriz Josefina Benavides y de Roberto Oliveros; Profesión u Oficio: Cartero; Grado de Instrucción: 3er ano de Educación Diversificada; Residenciado en: parte alta de la Vega Urbanización Araguaney, tercera terraza, edificio A Planta Baja Apartamento 1-4, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0416-9156240; 0212-8997685.
DELITO
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 10/04/2007, se celebra audiencia de presentación al entonces Imputado ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536, identificado en autos, por la comisión de los HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en donde se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, se decreta medida privativa de libertad y se ordena continuar por el procedimiento abreviado.
• En fecha 22/05/2007 se presenta acusación en contra del acusado ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07/05/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 2ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal; mediante la admisión de la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto se le nuevamente la palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536 y Califica Jurídicamente los hechos como los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El acusado ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, por lo que los condena a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de ley, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de Prisión, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS de prisión, y su término medio CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal se le rebaja un tercio de la pena aplicable quedando ésta en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y en aplicación a lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión. Así se decide._
Acto seguido, este Tribunal condena al ciudadano ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA A ROBERTO JOSE BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.518.536, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 08 días del mes de Mayo de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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