REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-00959
Visto el oficio Nº 0050/12, anexo al informe de finalización Nº 0049/12, de fecha 02 de febrero del 2012, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Aragua, Abg. Dennis Requena y el Delegado de Prueba Licda. Elizabeth Montes. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Suprimido Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21/12/1988 dictó sentencia mediante la cual impuso al penado REYES RAMÓN REBOLLEDO NADAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.443, la pena de DOCE (12) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, así como las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el Artículo 460 y 278 del Código Penal. En fecha 19/06/2003, este tribunal dictó auto mediante el cual reformó el Computo de Pena. En fecha 21 de abril del 2010, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, hasta el 02 de Febrero de de 2012.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 0049/12 según oficio Nº 0050/12, de fecha 02/02/2012, remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de Aragua, Abg. Dennis Requena y el Delegado de Prueba Licda. Elizabeth Montes, mediante el cual informa sobre el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta para otorgarle al Libertad Condicional, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano REYES RAMÓN REBOLLEDO NADAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.443, por cumplimiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la penad de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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