REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001912

Visto la Constancia de Cumplimiento de Régimen de Presentación de fecha, 02/04/2012, donde se dejó constancia del cumplimiento de las presentaciones del ciudadano TEOFILO BALTAZAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.955, emitido por la Coordinadora Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare, Estado-Portuguesa. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Según sentencia dictada en fecha 12/11/2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el penado TEOFILO BALTAZAR LOPEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en fecha 19/09/2008, este tribunal dictó resolución mediante la que otorgó al penado Teofilo Baltasar López, la gracia de Confinamiento, hasta el cumplimiento de la pena 27/05/2010.
Así las cosas, visto el oficio de fecha 02/04/2012, suscrito por la Coordinadora Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare, Estado-Portuguesa, Marlenis Vargas Méndez, mediante el cual informa que el penado TEOFILO BALTAZAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.955, culminó con las presentaciones el día 27/05/2010 tal y como aparece plasmado en el libro de control de presentaciones de confinado; verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento, en consecuencia cumplió con la condena bajo la gracia del Confinamiento, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta bajo la gracia del Confinamiento. Se declara la extinción de la Responsabilidad Criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano TEOFILO BALTAZAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.955, por cumplimiento de la pena bajo la gracia del Confinamiento. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.