REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002030
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-001403

Revisada la presente causa, se observa que el penado JOHAN JOSE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.561, fue condenado según sentencia dictada en fecha 31/07/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 19 de marzo de 2012, este tribunal vista la redención de fecha 15/03/2012, reformó el computo de la pena y se dejó constancia que el penado fue detenido en el asunto: KP01-P-2001-002030 en fecha 14/08/2001, siendo en fecha 07/09/01, le fue concedido arresto domiciliario, reingresando de nuevo al Centro Penitenciario en fecha 20/11/2001, hasta el día 11/06/2003 que salió en Libertad, por lo que permaneció cumpliendo pena por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Detenido nuevamente por el asunto KP01-P-2006-001403, el día 09/02/2006, se le concedió libertad condicional en fecha 23/09/2009, le fue revocada la libertad condicional en fecha 01/07/2010, entró nuevamente detenido en el asunto KP01-P-2010-001304 en fecha 25/02/2010; permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy 16/03/2012 ha cumplido de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumado al tiempo anterior, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos en fechas 22/04/2008, 21/01/2009, 20/05/2009, 20/02/2011 y 15/03/2012, por los lapsos de nueve (09) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas; cinco (05) meses, tres (03) días y doce (12) horas; dos (02) meses y catorce (14) días; cuatro (04) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, y de ocho (08) meses, doce (12) días y doce (12) horas, lapsos estos que se sumaron al tiempo detenido anterior, para un total de pena cumplida con redención de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; como se evidencia que el tiempo de detención es mayor a la pena impuesta, este tribunal en fecha 19/03/2012 ordenó la libertad inmediata del mencionado penado.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado JOHAN JOSE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.561, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal a favor de JOHAN JOSE OROZCO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de JOHAN JOSE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.561, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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RCV.-