REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 02 de mayo de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011179
ACUMULADO: KP01-P-2009-002769

Revisada la presente causa, se observa que el penado RAMON ANTONIO SANGRONIS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.460.212, fue condenado según sentencia publicada en fecha 08/08/2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previstos en los artículos 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 470 del Código Penal y artículo 63 en relación con el 62 numeral 2 de le Ley Contra la Corrupción.
En fecha 09 de abril de 2012, este tribunal dictó auto donde se realizó el cómputo de la pena y se dejó constancia que el penado fue detenido preventivamente en el asunto KP01-P-2009-002769, en fecha 07-04-2009, permaneciendo detenido, es por lo que a la presente fecha lleva TRES (03) AÑOS y DOS (02) DÍAS DE PRISION, se evidencia que el tiempo detenido fue superior a la pena impuesta, por lo que se ordenó su libertad.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado RAMON ANTONIO SANGRONIS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.460.212, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 3 del Código Penal, el tribunal de Juicio prescindió de su imposición; por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de RAMON ANTONIO SANGRONIS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.460.212, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, e INDUCCION A LA CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previstos en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 470 del Código penal y artículo 63 en relación con el 62 numeral 2 de le Ley Contra la Corrupción. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-